PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: JIMMY JOSE SALAZAR DIAZ Y JAKELIN NAILETH CEDEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.520.181 y V- 19.622.896, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.438-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/10/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos JIMMY JOSE SALAZAR DIAZ Y JAKELIN NAILETH CEDEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.520.181 y V- 19.622.896, respectivamente, asistidos por ARGENIS JOSE LARA ZERPA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.366, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha 05 de Abril de 2.018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 51, Libro Nro. 1, del Libro de Matrimonios del año 2.018, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Once de Abril, calle Páez, sector III, Manzana Nro. 65, casa Nro. 5-A, parroquia Once de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/10/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JIMMY JOSE SALAZAR DIAZ Y JAKELIN NAILETH CEDEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.520.181 Y V- 19.622.896, respectivamente, en fecha 05/04/2.018 de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 51, Libro Nro 1, del Libro de Matrimonios del año 2.018 acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/Js/Shirley
Exp. 15.438-23