PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLENIA SCIPIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.401.806.
PARTE DEMANDADA: FELIX HUMBERTO MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.778.646.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.018-22.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ORLENIA SCIPIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.401.806, asistida por JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.514, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FELIX HUMBERTO MUÑOZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.778.646, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15 de abril de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 20, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.989, cursante en autos.
Que fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Jardín Levante, Torre A-1, Piso 1, Oficina 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon 03 hijos, estos son ciudadanos MC CLURE RAFAEL MUÑOZ SCIPIO, ALISBERT MUÑOZ SCIPIO y MARIA ELENA MUÑOZ SCIPIO, identificados en autos.
Que se encuentran separados de hecho desde hace más de 08 años, siendo procedente la causal alegada.
Una vez admitida la presente causa en fecha 02/05/2022, se ordenó la citación electrónica de la demandada. Asimismo y cumplidas todas las formalidades de la citación electrónica y personal de la demandada (revisar folios 21 al 47), la parte actora mediante diligencia de fecha 27/01/2023, solicita la citación por carteles.
Asimismo, mediante auto de fecha 30/01/2023, el despacho acuerda la citación por carteles. Cumplidas las publicaciones de los carteles y el traslado del secretario conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, abocándose la jueza en auto de fecha 25/04/2023; el Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2023, acuerda la designación de un defensor judicial a la parte demandada, esto es la ciudadana ELOISA PEÑA.
En ese orden, en fecha 10/08/2023, la defensora judicial designada queda notificada en la causa y es juramentada en fecha 14/08/2023.
Mediante diligencia de fecha 20/09/2023, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial designada, acordándose mediante auto de fecha 21/09/2023 y contestando el 05/10/2023.
Igualmente mediante auto de fecha 06/10/2023, el juzgado ordena la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de ser debidamente notificado (folio 75) consignó ante este Tribual la opinión favorable en fecha 17/10/2023.
Establecido lo anterior y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana ORLENIA SCIPIO TORRES, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 05/10/2023 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representado; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el entendido que el papel del defensor judicial cumplió la finalidad en el presente proceso, esto es garantizar el derecho a la defensa de una de las partes.
Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges en fecha 15 de abril de 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 20, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.989, cursante en autos y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana ORLENIA SCIPIO TORRES, la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por la referida ciudadana ORLENIA SCIPIO TORRES contra el ciudadano FELIX HUMBERTO MUÑOZ HERNANDEZ, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ORLENIA SCIPIO TORRES y FELIX HUMBERTO MUÑOZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.401.806 y V-4.778.646, respectivamente, en fecha 15 de abril de 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 20, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.989, cursante en autos. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web de este juzgado. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Mu/Jas
Exp. 15.018-22
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