PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: ELIZABETH VILLARROEL LOPEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 17.998.254 y V- 13.684.804, debidamente asistidos por el abogado ROY RICHARD ALMERIDA BORGES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.982.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.302-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/04/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIZABETH VILLARROEL LOPEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 17.998.254 y V- 13.684.804, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROY RICHARD ALMERIDA BORGES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.982; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 06 de Marzo de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Original inserta bajo el Nro. 190, del Libro de Matrimonios del año 2.009, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Caroní, Av. Orinoco, casa No. 11, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/05/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 16/10/23 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7MO) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 17/10/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ELIZABETH VILLARROEL LOPEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 17.998.254 y V- 13.684.804, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROY RICHARD ALMERIDA BORGES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.982, respectivamente, en fecha 06 de Marzo de 2.009, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Original inserta bajo el Nro. 190, del Libro de Matrimonios del año 2.009, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/JASG/Shirley
Exp. 15.302-23