PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SILVIA EMIRA MAURERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.939.

PARTE DEMANDADA: OBIDIO QUINTERO LOMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.478.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.414-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/09/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana SILVIA EMIRA MAURERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.939, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 91.943, y de este domicilio, contra el ciudadano OBIDIO QUINTERO LOMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.478, y de este domicilio; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 07 de Noviembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 609, del Libro Duplicado N° 3, en el folio 277, llevado durante el año 1980, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Olivos, Calle Canaria, Quinta Tahegmi N° 31, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: OVIDIO ALCIDES QUINTERO MAURERA, EDUARDO ALEJANDRO QUINTERO MAURERA y CARLOS ALBERTO QUINTERO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.907.634, V-17.633.609, y V-19.157.188, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas junto con el escrito libelar.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 26/09/2023, se ordenó la citación personal del demandado, y se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, en fecha 02/10/2023, el alguacil titular de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en esta misma fecha.

En ese orden, en fecha 16/10/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 26), y en fecha 17/10/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana SILVIA EMIRA MAURERA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.939, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 91.943, y de este domicilio, contra el ciudadano OBIDIO QUINTERO LOMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.478, y de este domicilio; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 07 de Noviembre de 1980, por ante el despacho de la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 609, del Libro Duplicado N° 3, en el folio 277, llevado durante el año 1980, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.414-23
MUZ/Jasg/María