PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ
Asunto: 15.210-22
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ Y CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.532.415, 9.951.067 y 12.557.182 respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 38.464, 181.063 y 128.795, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GEORGES BALKJI CHANDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nroº 8.337.799.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA EUFEMIA CASTRO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.938.231.
Apoderado Judicial constituido: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA
Síntesis de la Controversia
Se recibió mediante distribución de fecha 29 de noviembre del 2022, se admitió demanda de desalojo correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 30 de Noviembre del 2022, el apoderado de la parte accionante reforma demanda en fecha 16 de Diciembre del 2022, se admitió reforma en fecha 19 de Diciembre del 2022, ordenándose la citación de la demandada de autos, la notificación de la Procuraduría. en fecha 18/01/2023 la parte accionante solicita se le designe correo especial para la notificación de la procuraduría, se realizo la designación, mediante escrito de fecha 047/02/2023, la parte accionante consigna acuse de recibo de la notificación del procurador, en fecha 07/02/2023, ratifica mediante diligencia la parte accionante la solicitud de medida de secuestro, en fecha 07/02/2023 el Alguacil Freddy Román Lezama, consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, mediante escrito de esa fecha772023, la parte demandada da contestación a la demanda, cursante del folio 42 al folio 51 del presente expediente, en fecha 09/03/2023 el secretario deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, mediante auto de fecha 14/03/2023 se fijo fecha a la audiencia preliminar cursante al folio 179 de la primera pieza del presente expediente, mediante acta de fecha 21/03/2023 se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, cursante del folio 180 al folio 181 de la primera pieza del presente expediente, en fecha 29/03/2023 se realizo la fijación de los hechos cursante del folio 183 al 184 de la primera pieza del presente expediente, mediante escrito de fecha 03/04/2023 la parte accionante promueve pruebas folios 185 al 186 de la primera pieza del presente expediente, en fecha 03/04/2023 se admitieron las pruebas de la parte Accionante salvo su apreciación en la definitiva¸ en fecha 10/04/2023, se ordeno apertura la segunda pieza del presente expediente, la parte demandada presenta escrito de prueba en fecha 10/04/2023 cursante del folio 02 al 06 de la segunda pieza del presente expedienté, pronunciamiento en esa misma fecha sobre el escrito de prueba de la parte demandada cursante al folio 56 al 57 de la segunda pieza del presente expediente, mediante nota de secretaria de fecha 10/04/2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba cursante al folio 60 de la segunda pieza del presente expedienté. Mediante diligencia de fecha 18/04/2023 la apoderada judicial de la parte accionante solicita el abocamiento de la nueva Juez a la causa, se ordeno la notificación de la parte demandada, el Alguacil del Tribual Freddy Román Lezama, consigna boleta de notificación de la parte demandada, firmada, nota de secretaria de fecha 24/05/2023 venció el lapso dado en el abocamiento
CUADERNO DE MEDIDA
Mediante de fecha 02/12/2022, se apertura cuaderno de medida decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 19/12/2022 se dejo sin efecto la medida decretada en virtud de la reforma de la demanda, en fecha 08/02/2023, se negó la medida de secuestró decretada.
II
Argumentación de la parte accionante
La parte acciónate en su escrito de reforma a la demanda alega lo siguiente que en fecha 20 de Septiembre del 2018, su poderdante celebro un contrato de arrendamiento privado con la arrendataria cursante al expediente marcado con la letra “C” sobre un inmueble constituido por una oficina para uso comercial destinado a la actividad comercial con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2) y que esta construido de piso de cemento, paredes de bloques y techo de platabanda y esta dotado de un baño una puerta de entrada y todos los servicios aguas negras, blancos electricidad distinguido con el numero 1-5 ubicado en el primer piso de el Centro Comercial Miranda, calle sucre, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, esta construido sobre una parcela de terreno propiedad de su mandante, tal como consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 07, tomo 89 de fecha 03 de Diciembre de 1990 cuyos linderos son los siguientes: Norte casa de Anita Ramírez, Sur el Antiguo Cementerio Municipal, Este carrera cuatro 04 ante la calle sucre y Oeste con fondo de terreno que es o fue de Andoso Mateus. Indica que en el aludido contrato las partes de mutuo acuerdo en función de su autonomía de la voluntad establecieron las siguientes obligaciones: Clausula Primera: El Arrendador da en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local propio para oficina distinguido con el numero 1-5 ubicado en el primer piso de el Centro Comercial Miranda, calle sucre San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela d terreno de su propiedad, la destinataria destinara el inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de un laboratorio clínico, queda se fijo un canon de Tres Mil Quinientos Bolívares Soberanos (3.500,00) dicho canon será pagado por la arrendataria, es de advertir que el monto del canon estipulado en el referido, alega que dicho contrato paso hacer a tiempo indeterminado por no haberse renovado conforme a lo establecido en el mismo.
Señala que la arrendataria ha incumplido hasta el momento de interponer esta demanda, su obligación asumida en el referido contrato de pagar puntualmente el canon de arrendamiento acordado, desde el mes de Diciembre del 2018 hasta el mes de Octubre del 2022, encontrándose insolvente en un total de 57 mensualidades, que da un total de Cincuenta y Siete Bolívares (57,00), por lo tanto la arrendataria se encuentra insolvente e incursa en la causal de desalojo establecida en el literal A del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, que establece: “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las siguientes causales de desalojo: A) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Por todo lo ante expuesto es por lo que solicita el desalojo del local comercial, fundamenta su demanda en el Articulo 34 ordinal a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.
Solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio conforme a los Artículo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Documento Anexo al Libelo
º Copia de poder cursante del folio 06 al folio 08 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra “A” de dicha instrumental se evidencia la cualidad de los apoderados de la parte accionante para instaurar y llevar el juicio por cuanto el mismo es un instrumento público de los establecidos en el Articulo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
º Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante del folio 09 al folio 12 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra “B” del mismo queda evidenciada la existencia de la relación arrendaticias y las modalidades por las cuales debía regirse las misma, y ya que la parte demandada no desconoció el mismo, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
º documental cursante del folio 13 al folio 15 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra “C”, visto que es un documento administrativo de donde se desprende el agotamiento de la vía administrativa, al cual su contraparte no hizo objeción alguna se le otorga valor probatorio. Así se decide
º copia de documento publico cursante del 16 al folio 17 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra “D”, del mismo se evidencia la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentación de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandad a fin de desvirtuar lo alegado en el libelo alega lo siguiente que en fecha 20 de Septiembre del 2018 celebro un contrato de arrendamiento con el hoy demandante sobre un inmueble constituido por una oficina para uso comercial, cuyo datos consta en el contrato de arrendamiento, que el inmueble lo destino única y exclusivamente para el funcionamiento de un laboratorio clínico, que en dicho contrato se estableció un canon mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 ) que dicha cantidad quedo reconvertida en Un Bolívar (1,00 bs) por consecuencia de la aplicación de la reconversión monetaria con vigencia del 01 de Octubre del 2021 según decreto Nº 4553 publicada en la gaceta oficial Nº 1218 de fecha 01 de Octubre del 2021 que el contrato es a tiempo indeterminado tal como lo afirma la demandante.
Niega rechaza y contradice que haya incumplido hasta el momento en que interpusieron la demanda su obligación arrendaticia de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento acordado, desde el mes de Diciembre del 2018 hasta el mes de Octubre del 2022 y que se encuentre insolvente en 57 mensualidades que da un total de Cincuenta y Siete Bolívares (57,00 ) actuales, e indica que es falso de toda falsedad tal afirmación que la demostrara con los recibos de Transferencia que realizo a la cuenta bancaria del banco banesco, del Banco Mercantil del demandado de los respectivos pagos de arrendamientos, así como de facturas las cuales anexa marcadas XXXXXXX.
Niega que se encuentra insolvente e incursa en el ordinal A del Articulo 34 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto ha cumplido como un buen padre de familia con su obligación como arrendataria y en cancelar el canon de arrendamiento establecido en el contrato, encontrándose solvente en el periodo en que falsamente aduce el demandado que adeuda, es decir desde el mes de Diciembre del 2018 hasta el mes de Octubre del 2022, no obstante a ello el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante establece en su clausula Segunda una sanción en caso de atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos, se causaran intereses moratorios a favor de el Arrendador. Dichos intereses se calcularan a la tasa máxima permitida por las Leyes desde el día siguiente al vencimiento de los cincos (5) primeros días del mes respectivos hasta la fecha de cancelación total de la pensión o pensiones adeudadas, e igualmente será aplicado el correspondiente ajuste por inflación al monto de cada canon atrasado si corresponde al caso.
Indica que consta anexo a la presenté demanda instrumento que demuestran la falsedad de los dichos esgrimidos por el demandante como fundamentó de su pretensión, pues, mediante transferencia realizada a sus cuenta bancaria en el Banco Banesco y en el Banco Mercantil y facturas emitidas por el como constancia de los pagos del canon de arrendamientos.asi mismo alega que son falsos de toda falsedad los dichos actorales respeto a que, ha incumplido con su obligación de cancelar cánones de arrendamientos que van desde diciembre del 2018 hasta Octubre del 2022, por el contrario pese a las vicisitudes que ha vivido el mundo empresarial en el marco de las limitaciones ocasionadas en el país, a pesar de ello indica haber cumplido con los respetivos pagos de arrendamiento tal como lo demuestra según su decir en los anexos consignados a la contestación marcada con las letras “A, B, C, D” y en el expediente administrativo igualmente consignado.
Niega que sea procedente la cuantía propuesta en el libelo de demanda, por ello pide que sea desechada , solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
Documento Anexo a la Contestación
º Recibo de pago nro.002364 cursante al folio 53 de la primera pieza del presente expediente, del mismo se evidencia que en fecha 19 de Diciembre del 2018 , la parte Acciónate indica haber recibió la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (4060,00 BS) por concepto de pago de cano de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del 2021
º Impresiones de estados de cuenta del Banco Mercantil cursante del folio 55 al folio 80 de la primera pieza del presente expediente, donde se evidencias transferencias realizadas de la cuenta Nroº 007113027504 a favor de George Balkji por la cantidad de 4060,00 por concepto de canon de arrendamiento, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contra parte en el lapso legal para ello, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes al momento en que fuero traídos a los autos tal como lo establece el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
º expediente administrativo cursante del folio 81 al folio 176 de la primera pieza del presente expediente
Pruebas de la parte accionante
La parte Accionante con el objeto de demostrar los hechos esgrimidos en el escrito libelal promueve la siguiente instrumenta:
º Contrato de Arrendamiento el mismo cursante del folio 09 al folio 12 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra “B” el mismo ya fue analizado y valora los en los documentos anexos al libelo.
Pruebas de la parte demandada
A fin de enervar lo alegado por el en su escrito de contestación de la demanda y refutar lo explanado en el libelo trae a los autos los siguientes medios probatorios, el único medio que se le admitió fue la prueba de informe y de los autos se desprende que la parte no fue diligente en la práctica de la misma ya que no consta en autos que la parte haya dado impulso procesal ni por si ni por medio de apoderado, nunca vino por el oficio nro. 0301-23 dirigido a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En virtud de ello se desecha dicha prueba. Así se decide
Argumentación para Decidir
Del estudio del caso en narras se pudo evidenciar que las partes reconocieron la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre ellos, por ello la litis quedo trabada en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la parte Demandada, es decir la accionante alego el incumplimiento por parte de la Demandada de autos, supra identificada en el pago de los cánones de arrendamientos desde el Diciembre del 2018 a Octubre del 2022, la demandada a su vez contradijo lo indicado por la accionante en su libelo y expreso estar liberada de la deuda que se le atribuye en relación al pago de los cánones de Arrendamientos para ello consigno documentales relacionadas con el pago cursante del folio 53 al folio 80 de la primera pieza del presente expediente, de la valoración de las documentales antes mencionadas se evidencio los siguientes pagos:
Del 2019 los siguientes meses
º Diciembre 2018 se cancelo el 19/12/2018 mediante recibo de pago folio 53
º Enero 2019 se cancelo transferencia 19/01/2019 folio 55
º Febrero 2019 cancelo transferencia 15/02/2019 folio 56
º Marzo 2019 cancelo transferencia 15/03/2019 folio 57
º Abril 2019 cancelo transferencia 9/04/2019 folio 58
º Mayo 2019 cancelo transferencia 16/05/2019 folio 59
º Junio 2019 cancelo transferencia 16/06/2019 folio 60
º Julio 2019 cancelo transferencia 21/08/2019 folio 61
Del 2020 los siguientes meses
º Enero 2020 se cancelo transferencia 31/01/2020 folio 63
º Febrero 2020 se cancelo transferencia 18/02/2020 folio 64
º Marzo 2020 se cancelo transferencia 23/03/2020 folio 65
º Abril 2020 se cancelo transferencia 29/04/2020 folio 66
º Mayo 2020 se cancelo transferencia 30/05/2020 folio 67
º Junio 2020 se cancelo transferencia 04/07/2020 folio 68
º Julio 2020 se cancelo transferencia 02/08/2020 folio 69
º Agosto 2020 se cancelo transferencia 28/08/2020 folio 70
º Septiembre 2020 se cancelo transferencia 30/09/2020 folio 71
º Octubre 2020 se cancelo transferencia 26/10/2020 folio 72
º Noviembre 2020 se cancelo transferencia 02/10/2020 folio 73
º Diciembre 2020 se cancelo transferencia 28/12/2020 folio 74
Del 2021 los siguientes meses
º Febrero 2021 se cancelo transferencia 26/02/2021 folio 76
º Abril 2021 se cancelo transferencia 29/04/2021 folio 77
º Mayo 2021 se cancelo transferencia 19/05/2021 folio 78
º Junio 2021 se cancelo transferencia 18/06/2021 folio 79
º Agosto 2021 se cancelo transferencia 31/08/2021 folio 80
De los instrumentales antes descritas queda claro entre otras cosas que el contrato de arrendamiento da los cinco primero días del mes para el pago del canon de arrendamiento.
De los pagos arriba analizados se verifica que fueron hechos dentro del lapso legal, ahora si bien es cierto que de los meses indicado por la parte Accionante como adeudados se constato que la parte demandada cancelo los siguientes meses Diciembre 2018, de Enero 2019 a Julio 2019, de Enero 2020 a Diciembre 2020 y de Febrero 2021 a Agosto 2021, tal pago se constato del recibo y transferencia anexa a la contestación de la demanda, no es menos cierto que no demostró el pago de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre 2019, ni el pago de Enero, Marzo, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2021 y mucho menos el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2022, ya que no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado los meses arriba indicado.
Ahora bien continuando en el extenso del presente fallo, y fijado como quedaron los limites de la controversia los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la misma, pues ello, es determinar el tema a decidir, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal A de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivo, quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, es decir no pudo demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos con las instrumentales promovidas por el, es decir la parte demandada no dio cumplimiento al Articulo 14 de la Ley de Alquiler de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) gaceta oficial 40.418 del 23 de Mayo del 2014, en el cual reza lo siguiente:
“ El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”
Del análisis de esta norma y del estudio detallado al expediente se arguye que el demandado de autos actúo en contravención a la norma transcripta y como es sabido es una norma de orden público que no puede ser relajada por ninguna de las partes, de ello se desprende que ese numero de cuenta, era para el pago del canon y no se refleja pago alguno por parte de la demandada de autos, es decir la demanda encaja perfectamente en el Articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su literal A, en el cual reza lo siguiente:
“son causales de desalojos:
Aº que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Bº que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
Cº que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o en efecto reformas no autorizadas por el arrendador.
Dº que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominios.
Eº que el inmueble vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Fº que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Gº que el contrató haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Hº que se agote el plazo para el ejerció del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
Iº que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforma a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de Administración de Condominio..” (negrilla nuestra)
en virtud de ello y de todo lo ante expuesto, se ve forzada esta Jurisdiccente a declara con lugar la presente demanda por ser procedente en derecho y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.asi se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en los artículos en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, artículos 14 Ejusdems, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por los abogados ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, ANGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ Y CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.532.415, 9.951.067 y 12.557.182 respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 38.464, 181.063 y 128.795, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GEORGES BALKJI CHANDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nroº 8.337.799, contra la ciudadana ANA EUFEMIA CASTRO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.938.231.
SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa la entrega del inmueble objeto del litigio a la parte Accionante, solvente de toda deuda.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (05/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Alejandro Sarache
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
EL Sec.,
EXP. Nº 15.210-22
MUZ/AJS.-
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