REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Miguel Ramón Bello Martínez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.465, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Nicza Claretec Lanz Odreman, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.409, y de este domicilio.
Abogada asistente de los Solicitantes Ciudadana: Yelin Emilia López Pumiaca, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 221.817, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.355-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Agosto de 2.023, comparecen los Ciudadanos: Miguel Ramón Bello Martínez y Nicza Claretec Lanz Odreman, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.900.465 y V-8.916.4009, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana Yelin Emilia López Pumiaca, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 221.817, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (s) folios útiles y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz. (Folios 1 al 7).
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del del Estado Bolívar; en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 116, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.011.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Casa N° 106, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 7).
En fecha: 02 de Agosto de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní, sede en Puerto Ordaz. (Folio 08).
En fecha 03 de Agosto de 2.023, el Tribunal Primero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia Interlocutoria donde declina su competencia por razones de territorio a este Juzgado. (Folios 09 al 14).
En fecha: 05 de Octubre de 2.023, se recibe del Tribunal Primero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, la presente causa y se procede a su distribución, la cual quedo por sorteo en este Juzgado. (Folio 15)
En fecha: 09 de Octubre de 2.023, este Tribunal le da entrada y se declara competente para conocer de la presente causa de Divorcio por desafecto, por razones del territorio. (Folio 16)
En fecha 09 de Octubre de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Miguel Ramón Bello Martínez y Nicza Claretec Lanz Odreman, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 17 al 19).
En fecha: 24 de Octubre de 2.023, se procedió a notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 20)
En fecha 26 de Octubre de 2.023, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal Octava Dra. Martha Medina, emite Opinión Favorable en el presente juicio por Divorcio, de acuerdo a los cumplimientos legales. (Folio 21)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Miguel Ramón Bello Martínez y Nicza Claretec Lanz Odreman, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial NO procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Carabobo, Casa N° 106, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2.023, por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Miguel Ramón Bello Martínez y Nicza Claretec Lanz Odreman, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declarar:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Miguel Ramón Bello Martínez y Nicza Claretec Lanz Odreman, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.900.465 y V-8.916.409, respectivamente, ambos de este domicilio. –
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 116, del Libro de Matrimonios Original N° 01, llevado por esa Institución para el Año 2.011. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.355-23.-
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