REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-20.882.475, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la demandante: Ciudadano: Jesús Ramón García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 30.948 y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 20.079.195, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 763-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 06 de Julio de 2.023, comparece la Ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-20.882.475, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Jesús Ramón García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 30.948, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 20.079.195, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (3) folio útil y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2013), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 550, folio 91 y 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 5, llevados por esa Institución para el año 2013.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Aragua , Casa Nº 40 de La Urbanización Coviaguar Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por situaciones difíciles que los fueron distanciando surgieron entre ellos un evidente desafecto, desamor, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas hasta el punto de separarse de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 02 y 06).-

En fecha: 06 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).

En fecha 10 de Julio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva, contra el ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 08 al 09).

En fecha: 18 de Julio de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, ya identificado. (Folios: 10 y 13).

En fecha 20 de Julio de 2023, comparece la ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva ya identificada, asistida del Abogado Jesús Ramón García, solicitando se ordene y se libre Cartel de citación al ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal ya identificado (Folio 14).

En fecha 20 de Julio de 2023, comparece la ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva ya identificada, asistida del Abogado Jesús Ramón García, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado: Jesús Ramón García ya identificado, ordenándose agregar al expediente (Folio 15 y 16).-

En fecha 26 de Julio de 2023, se ordena la citación del demandado ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal mediante la expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (Folio 17 y 18).-

En fecha 28 de Julio de 2023, comparece el Abogado: Jesús Ramón García con el poder acreditado en autos, retirando el cartel de citación para su publicación (Folio 19).
En fecha 04 de Agosto de 2023, comparece el Abogado: Jesús Ramón García con el poder acreditado en autos, consignando el cartel de citación publicado, efectuado en el Diario De Guayana, se ordena agregar al expediente y se publica en la cartelera de este Tribunal (Folio 20 al 23).-

En fecha: 29 de Septiembre de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24).-

En fecha: 04 de Octubre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 25).

En fecha 05 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva y Carlos De Jesús Bonyorni Principal, ya identificados.- (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva y Carlos De Jesús Bonyorni Principal, contrajeron Matrimonio Civil, En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), Señalando que por situaciones difíciles que los fueron distanciando surgieron entre ellos un evidente desafecto, desamor, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas hasta el punto de separarse de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Aragua , Casa Nº 40 de La Urbanización Coviaguar Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva, contra el ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, ya identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Kenyerlys Fátima Martínez Da Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-20.882.475, y de este domicilio, contra el ciudadano: Carlos De Jesús Bonyorni Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 20.079.195, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 550, de En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil (2013), folio 91 Y 92, del Libro Original de Matrimonios Nº 5, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
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Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ




EXP. Nº 763-23.-