REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-10.554.863, y de este domicilio. -
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Carlos Wilfrido Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 204.170, y de este domicilio. -
Demandada:
B.-) Ciudadano: Marcos Antonio González Auyadermont, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.725, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -
Exp. N. º 786-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 25 de Septiembre de 2.023, comparece la Ciudadana Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-10.554.863, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Carlos Wilfrido Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 204.170, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.725, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de uno (1) folio útil y dos (2) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5). -
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos mil dieciocho (2.018) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N.º 067, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año (2.018), (folios 2 al 5).-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pablo J González sector la Laguna, upata Municipio piar, del Estado Bolívar.
Que luego de roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos separarnos de hecho, situación esa que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación.-
Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 30 de Abril del 2.020 viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha: 25 de Septiembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 6).
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, contra el ciudadano: ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Marcos Antonio González Auyadermont, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 7 al 9).-
En fecha: 29 de Septiembre de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación sin firmar por el demandado: ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, (Folio 10). -
En fecha: 02 de Octubre de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, en esta misma fecha se deja constancia que compareció el ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, y manifestó renuncio al acto de comparecencia y estoy de acuerdo con lo planteado en la demanda (Folio 11,12 y 13).
En fecha: cuatro (04) de Octubre 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).-
En fecha: Once (11) de Octubre de 2023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 15).-
En fecha 13 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio Y Marcos Antonio González Auyadermont, ya identificados. - (Folio 16). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio Y Marcos Antonio González Auyadermont, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintiuno (21) de Junio del año Dos mil Dieciocho (2.018) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de desde el 30 de Abril del (2.020), señalando Que luego de roces y desavenencias surgidas en su hogar decidieron separarse de hecho, situación esa que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal en la Calle Pablo J González sector la Laguna, upata Municipio piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio en contra del ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yuraima Del Carmen Bonalde Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-10.554.863, en contra del ciudadano Marcos Antonio González Auyadermont, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.725.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veintiuno (21) de Junio del año Dos mil Dieciocho (2.018) por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 067, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA
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Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 786-23.-
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