REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Janilaury Ochoa Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.066.460, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadana: Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 269.369 y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N. º 747-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 15 de Mayo de 2.023, comparece la Ciudadana Janilaury Ochoa Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.066.460 de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 269.369 y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (3) folio útil y dos (2) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6). -

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, ya identificado; por ante la oficina del Registro Civil Cachama Municipio Caroní del Estado Bolívar evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 389, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año (2.010), (Folio 2 al 6).

Que fijaron su domicilio conyugal en el Pao Sector Rankin Hithg, calle Urdaneta casa N° 39, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que luego de roces surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentra, separados de hecho desde el 25 de Noviembre del 2.012 viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6). -

En fecha: 15 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 7).

En fecha 19 de Mayo de 2.023,, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Janilaury Ochoa Farias, contra el ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, ya identificados, ordenándose la citación personal de demandado ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 8 al 10).

En fecha: 30 de Mayo de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar por el ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, ya identificado (Folio 11 al 13)

En fecha: 31 de Mayo de 2.023, comparece la ciudadana Janilaury Ochoa Farías, ya identificada, asistida de la ciudadana Petro Clarisa Guayaracuto, Abogada En Ejercicio, Consignando Solicitud de cartel de citación al demandado ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla. (Folio 14). -

En fecha: 05 de Junio de 2.023, se ordena la citación del demandado ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, mediante expedición de un único cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad. (Folio 15).

En fecha: 14 de Julio 2.023, comparece la ciudadana Janilaury Ochoa Farias, ya identificada, asistida de la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, Abogada en Ejercicio, retirando mediante diligencia el cartel único de citación al demandado ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla. (Folio 16).

En fecha 08 de Agosto de 2.023, comparece la ciudadana Janilaury Ochoa Farias, ya identificada asistida de la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, Abogada En ejercicio, consignando mediante diligencia el cartel único de citación original publicado en el diario SOY NUEVA PRENSA DIGITAL, en esa misma fecha se ordena agregarlos en autos. - (Folio 17 al 20).

En fecha: 09 de Agosto de 2.023, se deja constancia que fue fijado un cartel de citación en la morada del ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla y otro en la cartelera de este tribunal. (Folio 21).

En fecha: cuatro (04) de Octubre 2.023, se ordena notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22). -

En fecha: Once (11) de Octubre de 2023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 23). –

En fecha 13 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este tribunal, opinión favorable de Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los ciudadanos: Janilaury Ochoa Farias y Luis Daniel Aguilera Bonilla, ya identificados. (Folio 24). -



Argumentos de la Decisión:


Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Janilaury Ochoa Farias y Luis Daniel Aguilera Bonilla, contrajeron Matrimonio Civil en fecha En fecha: Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la oficina del Registro Civil Cachama Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados desde el 25 de Noviembre del (2.012) señalando que luego de roces surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposibles de sus vidas en común, Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Pao Sector Rankin Hithg, calle Urdaneta casa N° 39, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Janilaury Ochoa Farias en contra de el ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Janilaury Ochoa Farias venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.066.460, contra el ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar evidenciándose cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el N° 389, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta institución. -La mujer no por usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 747-23.-