REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUORIA
Identificación de las Partes:
Demandante: A.-) Ciudadana: Jessica Del Valle Pizarro Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.904.244, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.807.663, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio.-
Demandado: B.-) Ciudadano: David José Núñez Cortez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.146, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 782-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 20 de Septiembre de 2.023, comparece la ciudadana: Jessica Del Valle Pizarro Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.904.244, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.807.663, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: David José Núñez Cortez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.146, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: David José Núñez Cortez, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del Año Mil Trece (2013), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 044, del Libro de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 2013.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Van Praag, casa Nº 44 Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el 18 del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2 y 3).-
En fecha: 20 de Septiembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).
En fecha 22 de Septiembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Jessica Del Valle Pizarro Vásquez, contra el ciudadano: David José Núñez Cortez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: David José Núñez Cortez, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 08 al 10).
En fecha: 28 de Septiembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: David José Núñez Cortez, ya identificado. (Folios: 11 y 12).
En fecha 29 de Septiembre de 2023, comparece la ciudadana: Jessica Del Valle Pizarro Vásquez, ya identificada, asistida del Abogado Luis Eduardo Fuentes, ya identificado, y solicita la notificación del demandado ciudadano: David José Núñez Cortez, a través del correo electrónico personal.- (folio13).-
En fecha: 02 de Octubre de 2023, se ordena la notificación del ciudadano: David José Núñez, a través del correo electrónico ileniadelcarmenfuentes35@hotmail.com. (Folio 14).-
En fecha: 02 de Octubre de 2023, se deja constancia de la notificación del ciudadano: David José Núñez, a través del correo electrónico ileniadelcarmenfuentes35@hotmail.com (Folio 16).-
En fecha 04 de Octubre de 2023, se recibió respuesta del ciudadano: David José Núñez, ya identificado, manifestando: “Yo; DAVID JOSÉ NUÑEZ CORTEZ, cedula de identidad Nº 17.525.146, doy contesta a la demanda de divorcio por desafecto y desamor introducida por JESSICA DEL VALLE PIZARRO VASQUEZ y autorizo al Tribunal pueda hacer la disolución del vínculo matrimonial”.- (Folio: 16).
En fecha: 04 de Octubre de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17).-
En fecha: 11 de Octubre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 18).
En fecha 13 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y expone lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta de manera individual por la ciudadana JESSICA DEL VALLE PIZARRO VASQUEZ contra su cónyuge, ciudadano DAVID JOSE NUÑEZ CORTEZ, este representante Fiscal observa se desprende del contenido de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana arriba mencionada que “(…) de nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…)” (Cursivas añadidas). Sin embargo, cursa al folio04, acta de nacimiento del niño SAMUEL ABRAHAM DAVID, nacido el 10 de Diciembre de 2015, de la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: JESSICA DEL VALLE PIZARRO VASQUEZ Y DAVID JOSE NUÑEZ CORTEZ, quien en la actualidad cuenta con siete 807) años de edad. En consecuencia, este Representante Fiscal, actuando como parte de buena fe, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y el Orden público y como quiera que le corresponde conocer de Divorcios, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el literal “j” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes: y siendo que los cónyuges, ciudadanos JESSICA DEL VALLE PIZARRO VASQUEZ Y DAVID JOSE NUÑEZ CORTEZ, si procrearon hijos, como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del expediente y la actualidad cuenta con siete (07) años de edad: es por lo que este Representante Fiscal OBJETA la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana JESSICA DEL VALLE PIZARRO VASQUEZ; y solicita, muy respetuosamente, al tribunal decline su competencia en cuanto a la persona al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz. A fin de que previa distribución, conozca y decida el presente asunto”. (Folio 19).-
Argumentos de la Decisión:
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia al folio 19, que de acuerdo a lo expuesto por el Ciudadano: Abg. Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y conforme a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Samuel Abraham David”, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 77, Tomo I, Folio 77, del Libro Original de Nacimiento que llevó el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, durante el año 2017, y que en dicha Solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la parte actora dejó constancia que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, cuando en realidad hay un niño de siete (07) años de edad, concebido en dicha unión.-
El Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Parágrafo Segundo en su literal g) establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de Cuerpos, y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
Como se puede evidenciar del escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana: Jessica Del Valle Pizarro Vásquez, antes identificada, contra el ciudadano: David José Núñez Cortez, que en copia Certificada de Acta de Nacimiento de su hijo, el niño: “Samuel Abraham David”, cursante al folio 04, del presente expediente, identificada con el Nº 77, Tomo I, Folio 77, Libro de Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, llevado por ese Despacho en el año 2016, así como el Acta de Matrimonio, cursante al folio 05, del referido expediente, identificada con el Nº 05, Tomo I, folio 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la Parroquia Salom, El Miamo, Municipio Roscio del Estado Bolívar, llevados por ese Despacho en el año 2013, y de acuerdo a lo establecido por el literal g) del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que tal solicitud debe ser tramitada por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de lo alegado por el Representante del Ministerio Público y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho Judicial en virtud del debido proceso y los derechos y garantías que prevalecen en beneficio para los Niños, Niñas y adolescentes y en cumplimiento a lo anteriormente establecido y argumentado, declina el presente asunto de oficio por incompetencia de la materia, donde se dejará constancia en el dispositivo de este fallo.- ASI SE ESTABLECE.-
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por razones de la materia y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en el literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
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Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 782-23.-
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