REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-18.716.381, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rafel Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 28.754, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.394, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N. º 774-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 14 de Agosto de 2.023, comparece el Ciudadano Javier Alexis Rodríguez Remolina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-18.716.381, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 28.754, y de este domicilio, presentado solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana Besaida Avigail Galván Zabala, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.394, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (01) folio útil y tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6). -

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Seis (6) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007) contrajo matrimonio civil con la ciudadana Besaida Avigail Galván Zabala, ya identificada; por ante el Registro Civil y electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 240, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa institución para el año (2.007), (Folio 2 al 6).-

Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Libertador Calle Sucre, número 20, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante los primeros años de Matrimonio fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofendan es nuestra relación que hizo imposible la reconciliación.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 14 de Junio del 2.009 viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6). -

En fecha: Cuatro (04) de Agosto de 2.023, Mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 7).

En fecha siete (07) de Agosto de 2.023, se admite la Solicitud de Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, contra la ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguente4s a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva Boleta de Notificación: (Folios: 8 al 11). -

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación sin firmar por la demandada: ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala, (Folio: 12 al 14).

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2.023, comparece es ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, ya identificado. Asistido del ciudadano José Rafael Guzmán, Abogado En ejercicio, Confiriendo poder Apud Acta al referido Abogado José Rafael Guzmán. (Folio 15 y 16).

En fecha: 09 de Agosto de 2.023, comparece es ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, ya identificado. Asistido del ciudadano José Rafael Guzmán, Abogado En ejercicio, Consignando solicitud de Cartel de citación a la ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala. (Folio 17).

En fecha: Diez (10) de junio de 2.023, se orden la citación de la demandada ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala, mediante expedición de un único cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad. - (Folio 18 y 19).

En fecha: Once (11) de Agosto de 2.023, comparece el ciudadano: José Rafael Guzmán, Abogado En Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante Ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, retirando mediante diligencia el cartel único de citación a la demandada ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala (Folio 20).

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.023, comparece el ciudadano José Rafael Guzmán, Abogado En Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante Ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina, retirando mediante diligencia el cartel único de citación original publicado en el diario EL PROGRESO, en esa misma fecha se ordena agregarlos en autos. (Folio 21 y 23).

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.023, se deja constancia de que fue fijado un cartel de citación en la morada de la demandada ciudadana: Besaida Avigail Galván Zabala y otro en la cartelera de ese Tribunal. (folio 24).

En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.023, se ordena la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 25). -

En fecha: Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 26).-

En fecha: Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable el Fiscal Séptimo (7mo) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, para la disolución del Matrimonio entre Ciudadanos: Javier Alexis Rodríguez Remolina y Besaida Avigail Galván Zabala, ya identificados.- (Folio 27). -

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Javier Alexis Rodríguez Remolina y Besaida Avigail Galván Zabala, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: seis (06) de Junio del año dos mil siete (2.007) por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, y que se encuentran separados desde el 14 de Junio del 2-009, señalando que durante señalando que durante los primero años su matrimonio fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero luego se suscitaron roces discusiones y ofensas en su relación que hizo imposible la reconciliación, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización Libertador Calle Sucre, número 20, de la Ciudad de Upata Municipio piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.023, por la Ciudadana: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Provisorio de la Fiscalía (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Javier Alexis Rodríguez Remolina y en contra de la ciudadana Besaida Avigail Galván Zabala, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Javier Alexis Rodríguez Remolina venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-18.716.381, contra de la ciudadana Besaida Avigail Galván Zabala, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.394. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Seis de Junio de (2.007) por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, cuya acta original se encuentra anotada bajo el N° 240, del libro Original de Matrimonios, llevados por esa institución. – La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente4 al despacho que realizo el matrimonio civil n su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 774-23.-