REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: ciudadanos: ACOSTA ZAMBRANO NIBARDO Y CARABALLO RESTREPO ANGEE ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.982.993 y V-15.522.941, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS VALLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 302.905 y de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: CARIAS FERNANDEZ LILIANA MARIA Y CARIAS FERNANDEZ HELEN JOHANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.314, y V-16.219.654 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS FERNANDO VALLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 310.711 y de este domicilio. -

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Síntesis Narrativa:

En fecha: 14 de Agosto de 2.023, comparecen los ciudadanos: ACOSTA ZAMBRANO NIBARDO Y CARABALLO RESTREPO ANGEE ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.982.993 y V-15.522.941, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS VALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 302.905, y de este domicilio-. Presentando demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra las Ciudadanas: CARIAS FERNANDEZ LILIANA MARIA Y CARIAS FERNANDEZ HELEN JOHANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.314 y V-16.219.654 y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:

“Que En Fecha 24 De Enero Del Año 2023, Mediante Documento Privado Le Compramos En Forma Pura Y Simple, Perfecta E Irrevocable A Las Ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana, Venezolanas Mayores De Edad, Comerciantes, Civilmente Hábiles, Titulares De Las Cedulas De Identidad N° V.- 12.599.314 Y V.- 16.219.654, Domiciliados En La Urbanización Las Lomas Casa N° 25 De La Población De Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar, Una Bienhechuría Constante De Dos (02) Niveles, Ubicada En El Sector 25 De Marzo, En El Dorado, Parroquia Dalla Costa Del Municipio Autónomo Sifontes Del Estado Bolívar…

Que dicha propiedad está Anclada En Una Parcela De Terreno Propiedad Municipal De La Cual Son Pisatarias Legales (Según Consta En Documentos De Croquis De Avance Debidamente Emanados De La Oficina De Catastro Municipal, Con Los Números 13193 De Fecha 20 De Mayo De 2021 Y 12724 De Fecha 12 De Febrero De 2.019), Respectivamente, Anexos Al Presente Escrito, Con Un Área De Terreno Y Construcción En Su Planta Baja De Setenta Y Siete Con Sesenta Y Dos Metros Cuadrados ( 77.62,M2), Hecha De Paredes De Bloques Y Pisos De Cemento Con Portón De Metal Y Techo De Platabanda Dentro De Los Siguientes Linderos NORTE: Casa De Helen Carias SUR: Callejón ESTE: Terreno Ocupado Por La Señora Mercedes OESTE: calle principal Bienhechuría De Nibardo Zambrano Y Angee Restrepo.

Que El Precio Establecido Convenido Para Celebrar El Mencionado Contrato De Compra Venta Se Estableció En Dieciséis Mil Dólares Americanos ($16.000,00), Los Cuales Recibieron En Ese Acto A Su Entera Y Cabal Satisfacción Con El Otorgamiento Del Documento De Compra Venta, Abiertos Al Saneamiento De Ley En Caso De Evicción…

Ahora bien, ciudadana Juez, Las Ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana ya identificadas no cuentan con documentos de propiedad más de los presentados en autos, y se requiere de la formalidad y el reconocimiento del documento de venta simple para la legalización de las mismas.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que ocurro en este acto a demandar como en efecto demando, a Las Ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana Venezolanas Mayores De Edad, Comerciantes, Civilmente Hábiles, Titulares De Las Cedulas De Identidad N° V.- 12.599.314 Y V.- 16.219.654, Domiciliados En La Urbanización Las Lomas Casa N° 25 De La Población De Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedoras como se establece en el documento de venta marcado letra “A” RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA, que aparece en el referido documento privado a que se contrae a la venta de la parcela de terreno, o en su defecto ello sea declarado por este Juzgado, y se tenga legalmente reconocido mediante la declaratoria con lugar en sentencia definitiva.
Solicito que la citación de las Las Ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana, sea practicada en la siguiente dirección, Urbanización Las Lomas Casa N° 25 De La Población De Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar”: -

En fecha 14 de Agosto de 2023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado, (folio 12).-
En fecha 18 de Septiembre de 2023, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana, ya identificadas. (Folio 13).-
En fecha 22 de Septiembre de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boletas de citación firmadas por las demandadas ciudadanas: Carias Fernández Liliana María Y Carias Fernández Helen Johana, ya identificadas. (Folios 14 al 17).-
En fecha 23 de Octubre de 2023, comparecen las Ciudadanas: CARIAS FERNANDEZ LILIANA MARIA Y CARIAS FERNANDEZ HELEN JOHANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.314, y V-16.219.654, y de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado LUIS FERNANDO VALLES RIVAS, ya identificado, y consignan escrito en los siguientes términos:

“…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado en nuestra contra por los ciudadanos ACOSTA ZAMBRANO NIBARDO Y CARABALLO RESTREPO ANGEE ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.982.993 y V-15.522.941, en fecha 14 de Agosto de 2023, y en fecha 22 de septiembre de 2023, fuimos citadas por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, a fin de dar contestación a la presente solicitud, lo hacemos en los siguientes términos. Convenimos y damos por cierto y verdadero todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es totalmente cierto, innegable y positivo que mediante documento privado vendimos a los ciudadanos ACOSTA ZAMBRANO NIBARDO Y CARABALLO RESTREPO ANGEE ANDREINA, ya identificados, el inmueble objeto de la presente causa y que es de nuestra legítima propiedad tal como consta así…
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto reconozco que el citado documento emana de mí, y es totalmente cierto su contenido y firma y las huellas digito pulgares que aparecen en la parte inferior renglón vendedor corresponde a mi persona, tal como se evidencia de la copia simple de nuestras cédulas de identidad que acompaña a este escrito marcada con la letra “B” Y “C” a los fines de Ley.
Por todo lo antes expuesto reconocemos en contenido y firma en todas y cada una de sus partes el contenido de documento anexo a la presente solicitud y reconocemos que es nuestra la firma que aparece en el mismo, formalmente RECONOCEMOS JUDICIALMENTE, el instrumento al cual se contrae.
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted ciudadana Juez, se dé por consumado este acto, y se proceda, se seguidas, como sentencia pasada en autoridad d cosa juzgada…”

Motiva

Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, presentado en el presente juicio, incoado por los Ciudadanos: ACOSTA ZAMBRANO NIBARDO Y CARABALLO RESTREPO ANGEE ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.982.993 y V-15.522.941, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra las ciudadanas: CARIAS FERNANDEZ LILIANA MARIA Y CARIAS FERNANDEZ HELEN JOHANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.599.314, y V-16.219.654 y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 777-23.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

__________________________
Dra. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA,

___________________________
Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

___________________________
Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 777-23.-