REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Mary Solanyi Molina Rondo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.706.943, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Isrrael Elías Cabrera Moyano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 224.737 y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadano: Abilio José Millán Quijada, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.383.387, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N. º 797-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 06 de Octubre de 2.023, comparece la Ciudadana Mary Solanyi Molina Rondo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.706.943, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadano: Isrrael Elías Cabrera Moyano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 224.737 y de este domicilio -. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano Abilio José Millán Quijada, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.383.387, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (3) folio útil y tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 8). -

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005) que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Abilio José Millán Quijada, ya identificado; por ante la oficina del Registro civil del Municipio Piar, evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 18, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año (2005), (Folio 2 al 8).

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Loma C/14 casa 8-10 Upata, Municipio piar del Estado Bolívar.

Que nuestra unión matrimonial se distanció, y cesaron nuestras obligaciones conyugales lo que produjo el desamor entre nosotros como pareja y produjeron el incumplimiento mutuo de los deberes y obligaciones contraídos con el acto civil del matrimonio.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentra, separados de hecho desde aproximadamente un (01) año y once meses (11) viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 8). -

En fecha: 06 de Octubre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 9).

En fecha 19 de Mayo de 2.023,, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mary Solanyi Molina Rondo, contra el ciudadano: Abilio José Millán Quijada, ya identificados, ordenándose la citación personal de demandado ciudadano: Abilio José Millán Quijada,, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva Boleta de Notificación. - (Folio 10 al 13).

En fecha: 11 de Octubre de 2.023, se deja constancia que fue notificado vía correo electrónico del demandado ciudadano: Abilio José Millán Quijada, ya identificado (Folio 14).

En fecha: 17 de Octubre de 2.023, se vía correo electrónico de esta Tribunal respuesta de demandado ciudadano: Abilio José Millán Quijada, ya identificado, Donde manifiesta: “buenos días por medio del presente hago de su conocimiento que recibí correo con documento relacionado al divorcio estoy conforme con lo presentado y atento a sus comentarios” (Folios 15).-

En fecha: Diecinueve (19) de Octubre 2.023, visto lo argumentado por la parte demandada ciudadano: Abilio José Millán Quijada. Ya identificado, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 16).-

En fecha: veintitrés (23) de Octubre 2.023, se deja constancia que fue notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (Folio 17).-

En fecha 23 de Octubre de 2.023, se recibió a través de correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio de los ciudadanos: Mary Solanyi Molina Rondón y Abilio José Millán Quijada, ya identificados - (Folio 18)


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mary Solanyi Molina Rondón y Abilio José Millán Quijada, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados desde aproximadamente un (01) año y once meses (11), señalando que su unión matrimonial se distancio, y casaron sus obligaciones conyugales lo que produjo el desamor entre ellos, como pareja y produjeron el incumplimiento mutuo de los deberes y obligaciones contraídos con el acto civil del matrimonio, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización la Loma c/ 14 casa 8-10 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.023, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía octava (8va) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Mary Solanyi Molina Rondón en contra de el ciudadano Abilio José Millán Quijada, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yuli Mary Solanyi Molina Rondón venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.706.943, contra el ciudadano Abilio José Millán Quijada, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.383.387.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 18, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta institución. -La mujer no por usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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Dra.Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez horas de la maañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 797-23.-