REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.187, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Josney De Jesús Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187 y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadano: Juan Manuel Flores Barzola, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, Con pasaporte Nº 5201223, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. Nº 679-22.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 20 de Julio de 2.022, comparece la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.178, asistida del Abogado en ejercicio Josney De Jesús Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano Juan Manuel Flores Barzola, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, con pasaporte Nº 5201223, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6). -

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2.011) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Juan Manuel Flores Barzola, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 063, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2011, (folios 2 al 6).

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Uonquen “D” Casa Nro. 5 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que nuestra relación durante los primeros años fue completamente normal, llena de armonía, amor, fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno on sus obligaciones conyugales…

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Octubre del año 2016. (Folios 2 y 3). -

En fecha: 20 de Julio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 07).

En fecha 20 de Julio de 2.022, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, contra el ciudadano: Juan Manuel Flores Barzola, ya identificados, ordenándose la citación personal de demandado ciudadano: Juan Manuel Flores Barzola así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva Boleta de Notificación. - (Folio 8 y 9).

En fecha: 29 de Julio de 2.022, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Juan Manuel Flores Barzola, ya identificado. (Folio:10 al 15)

En fecha: 03 de Agosto de 2.022, comparece la ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, ya identificada, Asistida del Abogado Josney De Jesus Mejías Pinel Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 173.187, solicitando el demandado ciudadano: Juan Manual Flores Barzola ya identificado, sea citado por cartel de citación (Folio 16).

En fecha: 03 de Agosto del 2.022, se ordena librar CARTEL de citación al demandado ciudadano: Juan Manual Flores Barzola l (Folio 17 y 18).

En fecha: 23 de Septiembre de 2022, Comparece el ciudadano Josney Mejías, abogado en ejercicio, consignando diligencia de retiro de carteles para su respectiva publicación en la prensa.- (Folio 19).

En fecha: 22 de Junio de 2.023, Comparece la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, ya identificada. Asistida del Abogado Josney De Jesús Mejías Pinel Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado N° 173.187, consignando cartel de citación publicado en la prensa, se ordena agregarlo al expediente y se deja constancia por secretaría que fue fijado en un cartel en la residencia del demandado y otro cartel en la cartelería de este Tribunal; (Folios 20 al 23).

En fecha: 18 de Julio de 2.023, comparece la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, ya identificada, Asistida del Abogado Josney De Jesús Mejías Pinel Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado N° 173.187, consignando diligencia de solicitud de nombramiento de defensor judicial del demandado ciudadano: Juan Manual Flores Barzola. (Folio 24)

En fecha Veinte (20) julio 2023, se designa defensor judicial del demandado, ciudadano: Juan Manual Flores Barzola, al ciudadano Dr. Juan Carlos Zeron Castro abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159.953, y se libró boleta de notificación a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa. (Folio 25).-

En fecha: Veintiséis (26) de Julio de 2.023, comparece alguacil de esta Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Juan Carlos Zeron Castro. (folios 26 y 27).-

En fecha: Veintiocho (28) julio de 2023, comparece el ciudadano Juan Carlos Zeron Castro Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 159.953, consignando diligencia aceptando ser el Defensor Judicial del ciudadano: Juan Manual Flores Barzola, ya identificado, (Folio 28).

En fecha: Tres (03) de Agosto de 2.023, comparece la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, ya identificada, Asistida de Abogado Josney Mejías, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 173.187, consignando diligencia solicitando la citación de defensor Judicial del demandado en la presente Causa. - (Folio 29).

En fecha: Cuatro (04) de Agosto de 2023, se acuerda la citación del Defensor Judicial en la Presente causa, ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, ya identificado, se libró boleta de citación, (Folio 30 y 31).-

En fecha: Cuatro de Agosto de 2023, comparece el Alguacil De Este Tribunal consignando Boleta de citación debidamente Firmada por el Defensor Judicial Dr. Juan Carlos Zeron Castro (Folio 32 al 34).-

En fecha: Ocho (08) de Agosto de 2023, comparece el ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, Abogado en ejercicio, inscrito en e Inpreabogado bajo el N°159.953, actuando en su carácter de defensor Judicial dl demandado Juan Manual Flores Barzola, ya identificado, consignando escrito de Contestación de Demandada, el cual se ordenó agregar a los autos, (folios 35 y 36).

En fecha: Nueva (09) de Agosto de 2.023, se ordena Aperturar Una Articulación Probatoria, en la presente causa. (Folio 37).

En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2023, se ordena practicar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde la citación del demandado en a presente causa de Divorcio. (Folio 38).

En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre DE 2.023, se ordena notificar al Representante del Misterio Publico Fiscalía Octava (8ª) de Protección Integral de la Familia, del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que emita su opinión. Se libro boleta de notificación. (Folio 39 y 40).

En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.023, se deja constancia de que se retiró vía correo electrónico notificación al Representante del Ministerio Publico Fiscalía Octava (8ª) de Protección Integral de la Familia, del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolívar. (Folio 41).

En Veintinueve (29) de Septiembre de 2023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar4, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carli María Di Gregorio Caldera y Juan Manuel Flores Barzola, ya identificados.- (Folio 42).

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carli María Di Gregorio Caldera y Juan Manuel Flores Barzola, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011); por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, se encuentran separados de hecho desde el 15 de Octubre Del Año 2016, señalando que su relación durante los primero años fue completamente normal, llena de armonía, amor fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que durante la unión no procrearon hijos.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.023, por el Ciudadano: MARTHA MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Carli María Di Gregorio Caldera contra el ciudadano Juan Manuel Flores Barzola, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Carli María Di Gregorio Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-11.532.178, contra el ciudadano Juan Manuel Flores Barzola, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, con Pasaporte N° 5201223.

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha Nueve (09) de Junio de año Dos Mil Once (2.011) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 063, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta institución. -La mujer no por usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 679-22.-