I
CAPITULO
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN Y ELPIDIO PUENTE PUENTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.803.317 y V- 9.474.176, en su orden respectivo, domiciliada la primera en el Sector San Onofre, calle ambulatorio, casa s/n frente a la Avenida Centenario, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Aldea los Curos, vía principal casa s/n , Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Ciudadana Abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDÒN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.546, Inpreabogado Nº 26,879, domiciliada en Residencias la Montaña, Sector Pozo Hondo , Avenida Principal, casa Nº 12, teléfono 0274-2218463, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

EXPEDIENTE: Nº 2023-888.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
CAPITULO
LA NARRATIVA

En fecha 17/07/2023, se recibió solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado para la distribución por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de La Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano Mérida (Distribuidor); por los Ciudadanos MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN Y ELPIDIO PUENTE PUENTE, venezolanos, mayores de edad,

casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.803.317 y V- 9.474.176, en su orden respectivo, domiciliada la primera en el Sector San Onofre, calle ambulatorio, casa s/n frente a la Avenida Centenario, Ejido Municipio Campo Elías del
Estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la Aldea los Curos, vía principal casa s/n, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles , asistidos en este acto por la Ciudadana Abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDÒN, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.546, Inpreabogado Nº 26,879, domiciliada en Residencias la Montaña , Sector Pozo Hondo, Avenida Principal, casa Nº 12, teléfono 0274-2218463, y jurídicamente hábil. (Folio 01).

En fecha 26/07/2023, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio 185-A- del Código Civil Venezolano Vigente; presentada por los ciudadanos MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN Y ELPIDIO PUENTE PUENTE, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDÒN, plenamente identificados en la presente solicitud; se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.(Folios 15 y 16 y sus vueltos).

En fecha 04/08/2023, el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia este Tribunal observa que la referida Fiscalía del Ministerio Publico no hizo objeción alguna dentro del lapso legal a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a tal efecto antes de decidir se observa (Folios 17 y 18).

CAPITULO III
MOTIVA

Visto el orden cronológico que antecede, esté Juzgador para decidir, entra a analizar la presente solicitud:
Se evidencia, que se encuentran insertos en el presente expediente, los recaudos siguientes:



A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN Y ELPIDIO PUENTE PUENTE, expedida el Veintinueve (29) de Junio de 2.023, por la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Según Acta Nª 90 de fecha 16 de Diciembre de 1988. (Folio 2 al 4 con sus vueltos).
B) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN y ELPIDIO PUENTE PUENTE. (Folio 5 y 6).
C) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los Ciudadanos WILSON ALEXANDER PUENTE MALDONADO (Hijo) Y ZULEYMA CAROLINA PUENTE MALDONADO (Hija), expedidas en fechas Ocho de Febrero del año 1993 y Cinco (05) de Febrero del año 1990, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 7 al 10 con sus vueltos).
D) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILSON ALEXANDER PUENTE MALDONADO (Hijo) Y ZULEYMA CAROLINA PUENTE MALDONADO (Hija), números V-20.395.599 y V-20.395.598 respectivamente. (Folios 11 y 12).

Así mismo, los solicitantes MARIA ISOLINA MALDONADO MARIN Y ELPIDIO PUENTE PUENTE, manifestaron” que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Mérida, conforme se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nª 90, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), fijando como último domicilio conyugal la Aldea los Curos, vía principal , casa s/n, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, procreando Dos (02) hijos en esta unión conyugal, quienes llevan por nombre WILSON ALEXANDER PUENTE MALDONADO Y ZULEYMA CAROLINA PUENTE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 49(ambas) expedidas en fecha dos (02) de junio de 2.023 por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y en las copias simples de las cédulas de identidad números V-20.395.599 y V-20.395.598 respectivamente. Ahora bien Ciudadano Juez en principio nuestra unión fue armoniosa pero por razones de orden privado tenemos más de cinco (5) años de rompimiento prolongado de la vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el Catorce (14) de Junio de 2.008 hasta la presente fecha, razón por la cual ocurrimos respetuosamente, a su competente autoridad para solicitarle el divorcio, fundado el mismo en la ruptura


prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de conformidad con lo


Establecido en el artículo matrimonial 185 -A- del Código Civil Venezolano Vigente. Durante nuestra unión matrimonial no hubo bienes de fortuna.

No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida a la misma; y establecido como ha quedado que los conyugues han solicitado en mutuo acuerdo que se declare su divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.