REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4551-
213 º y 164º
I
SOLICITANTE
CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.111, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias el Molino, Torre “A”, piso 1, Apto 1-3 de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.111, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias el Molino, Torre “A”, piso 1, Apto 1-3 de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI, LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI, RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI y ELIZABETH LOBO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.047.670, V.- 10.711.625, V.-11.960.874 y V.-13.649.641, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: LUIS FELIPE LOBO LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-991.466, domiciliado en la Av. Las Américas, Barrio Santo Domingo, Calle 1, casa Nº 2 del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia respiratoria aguda, síndrome desgaste Orgánico, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 972 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al doce ( fs.01 al 12) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ARIADNA LEONELA APOSTOL VELÀSQUEZ y DANILO VIERA HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.796.672 y V-16.444.810, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios catorce, quince y dieciséis. (fs. 14,15 y 16).

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos ARIADNA LEONELA APOSTOL VELÀSQUEZ y DANILO VIERA HERNÀNDEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folios diecisiete y dieciocho (fs.17 y 18). Asimismo, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, asistida por el abogado en ejercicios JOSÈ LADIMIR ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, consigno PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado, folio diecinueve (f.19)

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, presentada por el abogado en ejercicio JOSÈ LADIMIR ROJAS ROJAS, identificado en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación, folio veinte (f.20)

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal, folios veintiuno y veintidós (fs.21 y 22)

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintitrés (f.23).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.111, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias el Molino, Torre “A”, piso 1, Apto 1-3 de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI, LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI, RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI y ELIZABETH LOBO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.047.670, V.- 10.711.625, V.-11.960.874 y V.-13.649.641, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: LUIS FELIPE LOBO LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-991.466, domiciliado en la Av. Las Américas, Barrio Santo Domingo, Calle 1, casa Nº 2 del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia respiratoria aguda, síndrome desgaste Orgánico, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 972 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS FELIPE LOBO LOBO (CAUSANTE), CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI, LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI, RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI y ELIZABETH LOBO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-991.466, V-3.035.111, V- 8.047.670, V.- 10.711.625, V.-11.960.874 y V.-13.649.641, respectivamente, las cuales obran insertas al folio tres (f.03) de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 972, correspondiente al año 2022, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE LOBO LOBO (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano LUIS FELIPE LOBO LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-991.466, domiciliado en la Av. Las Américas, Barrio Santo Domingo, Calle 1, casa Nº 2 del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia respiratoria aguda, síndrome desgaste Orgánico, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 972 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 3, correspondiente al año 1964, perteneciente a los ciudadanos LUIS FELIPE LOBO LOBO y CARMEN ANDREA SIVOLI, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Jajì del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), la cual obra inserta a los folios seis y siete (fs.06 y 07) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos LUIS FELIPE LOBO LOBO y CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 991.466 y V-3.035.111, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
CUARTO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 1957, folio 254, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), expedida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, hoy, Unidad de Registro Civil y electoral, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 09 de Agosto de 2023, perteneciente a la ciudadana CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI; B) Acta Nº 3281, folio 171, correspondiente a los años mil novecientos sesenta y nueve (1979), expedida por la Prefectura Civil del Municipio el Llano, hoy, Unidad de Registro Civil y electoral, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 9 de Agosto de 2023, perteneciente al ciudadano LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI; C) Acta Nº 2265, folio 297, correspondiente a los años mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por la Prefectura Civil, hoy, Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI, certificada en fecha 10 de Agosto de 2023; y D) Acta Nº 1310, folio 339, correspondiente a los años mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por la Prefectura Civil, hoy, Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH LOBO SIVOLI; las cuales obran insertas a los folios ocho, nueve, diez y once (fs.08, 09,10 y 11) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimas del ciudadano LUIS FELIPE LOBO LOBO (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios diecisiete y dieciocho (fs.17 y 18), la declaración de los testigos ARIADNA LEONELA APOSTOL VELÀSQUEZ y DANILO VIERA HERNÀNDEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha seis (06) de Octubre de 2.023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI, LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI, RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI y ELIZABETH LOBO SIVOLI, en su condición de hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS FELIPE LOBO LOBO, quien falleció ab-intestato el día el tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia respiratoria aguda, síndrome desgaste Orgánico. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos CARMEN ANDREA SIVOLI DE LOBO, CARMEN HAYDEE LOBO SIVOLI, LUIS ADOLFO LOBO SIVOLI, RICHARD JOSÈ LOBO SIVOLI Y ELIZABETH LOBO SIVOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.035.111, V.-8.047.670, V.-10.711.625, V.-11.960.874 y V.-13.649.641 respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS FELIPE LOBO LOBO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-991.466, domiciliado en la Av. Las Américas, Barrio Santo Domingo, Calle 1, casa Nº 2 del estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia respiratoria aguda, síndrome desgaste Orgánico, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 972, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA