TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 2023-003
DEMANDANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, actuando en nombre y presentación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.041.042. Domiciliada en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil, según consta en poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N°. 27 Tomo 04 de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020). ……………………………..
DEMANDADA: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.786, domiciliada en el Sector las Acacias, detrás de la sede de los Bomberos de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7041878; y, civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. ……………………………………………………….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Solicitud, de fecha 15-12-2022, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado Por Vía Principal, suscrito por la ciudadana: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-,15.142.745 de profesión Abogada, jurídicamente hábil, la cual actúa en nombre y presentación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.041.042. Donde expone: Que el presente libelo es con la finalidad de que el EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO por la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS ENTRE AMBOS CONTRATANTES Y FRENTE A TERCERAS PERSONAS. Que en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019), su representada suscribió Documento Privado de Opción de Compra Venta privada sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas comprendidas por una pequeña casa que mide Nueve Metros (09Mts) de frente por Veintiún Metros (21Mts) de Frente a Fondo, ubicado en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de adquisición debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), inserto bajo el Nro. 03, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria del Municipio Sucre del Estado Zulia; tal y como consta en documento privado que acompaña con el literal “B”, con la ciudadana YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.786, civilmente hábil. Que en ocasión a ese contrato de opción a compra, acude ante su competente autoridad, a los fines de que ese DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO por la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, y tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS ENTRE AMBOS CONTRATANTES Y FRENTE A TERCERAS PERSONAS. En primer término,
motiva su solicitud con base al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, parcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) (…). (…) (….) (…) (…) …………………………………………………….
Que en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, que establece: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que pide, se sirva INSTAR a la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.786, civilmente hábil, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Estimando su demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.398,52) y/o su equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (€ 1.500,00), el cual para el día Lunes 12 de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), la moneda de mayor valor es el Euro y se cotiza por un valor de € 28,93234811. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala como domicilio ´procesal el siguiente: DEMANDANTE: Domicilio Procesal en Nueva Bolivia, Avenida 5 Tomas Castelao, Oficina Nro.42-A, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADA: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, Sector las Acacias, detrás de la sede de los Bomberos de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7041878. ………………………………………………………………..
Es como obra al folio ocho (08) del presente expediente auto de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado por Vía Principal, ordenando el emplazamiento de la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS , para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación……………………………………………………………………………………..
Al folio doce (12), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, donde expone: Que en el día miércoles veintiocho (28) de Junio del año 2023, siendo las 11:30am de la mañana procedió a citar a la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.786, civilmente hábil, y la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta de citación. Devolviendo los recaudos de citación junto con su boleta ………………………….
Al folio veintidós (22) de autos, riela diligencia presentada por la abogada en ejercicio Sofía Santiago, titular de la Cédula de Identidad N°.15.142.745, con el carácter de autos, donde solicita a este Tribunal que la Secretaria se traslade al domicilio de la demandada a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………………………..

Al folio veintitrés (23) riela auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, donde acuerda el traslado de la Secretaria al domicilio de la demandada a efectos de libre la correspondiente Boleta de Notificación en la que se le comunique a la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, la declaración dada por el Alguacil de este Tribunal relativa a su citación. ………………………….
Al folio veinticinco (25) riela declaración de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde expone que Notificó a la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, sobre la declaración dada por el Alguacil respecto a su citación. ………
Al folio veintiséis (26) riela declaración de fecha seis (06) de Octubre de 2023, hecha por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde deja expresa constancia que siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m) de ese día, la demandada ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, no compareció a dar contestación a la demanda en el expediente N°.2023-003, ni por si no por medio de apoderado alguno. ……………………………………………………………………
Al folio veintisiete (27) riela auto de este Tribunal de fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, donde se ordena a fines legales hacer un cómputo de días de despacho desde el 04/10/2023 fecha en que se citó a la demandada YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, al 06/10/2023, fecha en que fenecía el término para dar contestación a la demanda. Es como en el mismo folio riela auto de la misma fecha, donde se efectuó el computo de días de despacho; y, la Secretaria Titular certifica, que entre ambas fechas una exclusive y la otra inclusive han transcurrido Dos (02) días de despacho, que son Jueves ( 05/10/2023) y Viernes (06/10/2023).
Al folio veintiocho (28) riela nota de recibo de fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, de escrito de Promoción de Pruebas, presentada por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, y se acordó agregarlo. ………
Al folio veintinueve (29) y su vuelto, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando con el carácter de autos; donde promueve el valor y mérito del Documento Privado de fecha Quince (15) de Agosto de 2019, en el que su representada convino una Opción de Compra Venta privada sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras agrícolas (…) (…). ………………………………..
Al folio treinta (30) riela auto de este Tribunal de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, donde se acuerda a fines legales realizar un cómputo de días de despachos transcurrido en este Tribunal desde el Nueve (09) de Octubre de 2023, fecha en que comenzó a correr el lapso probatorio hasta el veinte (20) de Octubre de 2023, fecha en que fenece el lapso para promover pruebas. Es como en el mismo folio riela auto de la misma fecha, donde se efectuó el cómputo de días de despacho; y, la Secretaria Titular certifica, que entre ambas fechas ambas inclusive han transcurridos Diez (10) días de despacho. ……………………………
CAPITULO II.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad legal para proferir sentencia de conformidad al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones: En este caso que nos ocupa, nos encontramos que la pretensión de la solicitante: SOFIA SANTIAGO OSORIO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, carácter este que consta en autos, viene dada en que su representada celebró por vía privada con la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana,

mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.786, domiciliada en el sector Las Acacias, detrás de la sede de los Bomberos de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, un contrato de Opción compra venta de unas mejoras sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas comprendidas por una pequeña casa que mide Nueve Metros (09Mts) de frente por Veintiún Metros (21Mts) de Frente a Fondo, ubicado en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de adquisición debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), inserto bajo el N°. 03, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria del Municipio Sucre del Estado Zulia; tal y como consta en documento privado que acompaña con el libelo de demanda. Ahora bien, observa este despacho que la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, pese aun habiendo sido legalmente citada para que diera constelación a la demanda que se interpuso en su contra, tal como se constata del folio veinticinco (25) donde la Secretaria Titular de este Tribunal manifiesta haber agotado la citación de la ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTITAS VARGAS, esta no produjo contestación alguna. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la demandada ciudadana: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna en su defensa. Ahora bien, en aplicación de principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento patrio ha de tenerse la demandada por confesa, por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 887 establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. A su vez, el articulo 362 ejusdem, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho; y, si nada probare a su favor. Es por lo que, en el caso de autos, constituidos los supuestos establecidos por nuestro Código de Procedimiento como son el no haber dado contestación a la demanda, ni siendo contraria a la ley la pretensión de la demandante; y, no haber hecho uso la demandada de los medios probatorios para probar lo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como consumada la confesión ficta de la demandada. Así se decide. No obstante la parte demandante, en la oportunidad probatoria promueve el mérito y valor probatorio del documento Privado de Opción de compra venta celebrada entre su persona y la demandada, el cual riela al folio tres (3), al que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del ejusdem, del que se desprende que la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE y la ciudadana YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, celebraron en fecha quince (15) de Agosto de 2019, contrato privado contentivo de Opción compra venta sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras agrícolas comprendidas por una pequeña casa que mide Nueve Metros (09Mts) de frente por Veintiún Metros (21Mts) de Frente a Fondo, ubicado en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hecho este invocado por la parte demandante. Así se decide. Ahora bien, habiendo quedado comprobada la confesión ficta de la demandada tal como ya se estableció esta Juzgadora debe declarar reconocido el documento privado contentivo de opción compra venta suscrito por las ciudadanas: YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS Y YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, que riela al folio tres (3) de los presentes autos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la demandante. En consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y
1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio tres (03) , de fecha Quince (15) de Agosto de 2019, suscrito entre las ciudadanas: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.8.041.042, soltera, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.786, domiciliada en el sector Las Acacias, detrás de la sede de los Bomberos de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que se declara con lugar la presente demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en nombre y presentación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE. Se omite la notificación de las partes, por haberse dictado sentencia en el tiempo legal oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha Quince (15) Agosto de 2019, suscrito entre las ciudadanas: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.8.041.042, soltera, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, YILEIDI BEATRIZ BAPTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.786, domiciliada en el sector Las Acacias, detrás de la sede de los Bomberos de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; intentada por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.745, actuando en nombre y presentación de la ciudadana: YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE. SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes, por haberse dictado sentencia en el tiempo legal oportuno. TERCERO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Déjese copias certificadas de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal.
Mirelis C. Moreno C.
La Secretaria Titular
María E. Escalona B.