REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 2.924-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° V-7.550.017 y V-7.501.292 respectivamente, la primera domiciliada en Albarico, sector La Ceiba, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en Albarico, sector La Sembradora, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: BELIZARIO GIMÉNEZLEIDYS COROMOTO, Inpreabogado Nº 171.029.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, arribaidentificados, debidamente asistidos por la abogadaBELIZARIO GIMÉNEZ LEIDYS COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 171.029, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los accionantes de autos, que en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 29, marcada con la letra “A”, que fijaron suultimo domicilio conyugal en Albarico, sector La Ceiba, casa sin número,municipio San Felipe, estado Yaracuy,en donde el matrimonio se desarrolló en plena armonía durante los primeros años, reinando el respeto, la comprensión y la solidaridad mutua, sin embargo, por desavenencias y dificultades surgidas en el curso del tiempo, que hicieron imposible la vida en común, llegando al extremo de tener que separase, y que hasta la presente fecha sigue existiendo tal separación, sin posibilidades ciertas de reconciliación, por lo que han llegado de mutuo y común acuerdo a la decisión razonable de solicitar el divorcio por mutuo y común acuerdo. Señalaron de la misma manera, en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres JUAREZ MELÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, JUAREZ MELÉNDEZ REINALDO JOSÉ, JUAREZ MELÉNDEZ NORKIS CAROLINA y JUAREZ MELÉNDEZ EGLIS RAMONA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-21.301.970, V-22.304.158, V-24.941.845 y V-15.769.919respectivamente,y para comprobarlo consignaron copias fotostáticas de sus cédula de identidad,las cuales cursan al folio 5 del expediente, marcadas con la letra “B”. Agregan también lo accionantes, el hecho de no haber adquirido bienes que deban liquidar por motivo de comunidad de gananciales, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente las partes solicitaron que se declare el divorcio, que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demandafue recibida por distribución en fecha dos (02) de agostode dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha cuatro (04) de agostode dos mil veintitrés (2023); ordenándose la citación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 6, y su vuelto, y folios 7 y 8, de la causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembrede dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes, el hecho de haber fijado su último domicilio conyugalen Albarico, sector La Ceiba, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que anexan al libelo de demanda, y que corre inserta del folio 2 al 4, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes ciudadanosMELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, arriba identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, yASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…SEGUNDO:REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadascopias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 29, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, ya identificados up supra, y corre inserta del folio 2 al 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN POR MOTIVO DE LA UNIÓN CONYUGAL, POR CUANTO LOS DEMANDANTES DE AUTOS CIUDADANOS MELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, ARRIBA IDENTIFICADOS, MANIFESTARON EN EL LIBELO NO HABER ADQUIRIDO BIENES, TAL Y COMO CONSTA EN LA CAUSA.No hubo objeción efectuada por la Fiscal del Ministerio Público competente.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y con aplicación a la sentencia antes referida, yASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MELÉNDEZ LEGÓN ANTONIA PRAJEDES y JUAREZ RODRÍGUEZ JUAN JÓSE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de lacédula de identidad N° V-7.550.017y V-7.501.292respectivamente,debidamente asistidos por la abogadaBELIZARIO GIMÉNEZ LEIDYS COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 171.029; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fechaveintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo EliasMunicipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 29, del mismo año, que anexan a la solicitud, y que corre inserta del folio 2 al 4, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a lostrece (13) días del mes de octubre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|