REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18de octubrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.930-23.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano PÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.699.660, V- 20.178.834 y V- 20.178.833 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Altos del Yurubí, casa N° 120, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Y
CO-DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos PÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.709.004 y V-4.126.114 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Altos de Yurubí, casa N° 120, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha nueve (9) de agostode dos mil veintitrés (2023), incoada por los ciudadanosPÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI,arriba identificados, debidamente asistidos de abogado,contra los ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, arriba ampliamente identificados.
Señala la parte demandante de autos, ciudadanosPÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, todos arriba ampliamente identificados,que los ciudadanos PÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZCASTILLO AMERICA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.709.004 y V- 4.126.114respectivamente, suscribieron con ellos un documento privado de cesión de bienes, el cual consignaron en original marcado con la letra “A”, mediante el cual los referidos ciudadanos procedieron a cederle sus derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada la misma, distinguida con el número 120, la cual forma parte de la urbanización AltoYurubí, ubicada en la avenida Alberto Ravell y la avenida San Miguel del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Sigue señalando la parte, que el terreno en el cual esta edificada la mencionada casa quinta tiene un área aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (176,70 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: avenida Valles del Rio, Noroeste: parcela N° A-121, Sureste: parcela N° 119, y Suroeste: parcela N°105, que el inmueble objeto de la referidacesión les pertenece según consta en documento debidamente registrado ante la oficina del Registro PúblicoPrimer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, folio 1 al 6, protocolo primero (1), tomo cuatro (4), marcado con la letra “B”, que demandan la presente acción conforme lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, y en concordancia con lo previsto del artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los accionante manifiestan que la cesión se celebró por la cantidad de bolívares ciento dos mil quinientos setenta y nueve con cero céntimos (bs. 102.579,00), convenido en unidades tributarias, que equivalen a once mil trescientos noventa y siete con sesenta y siete unidades tributaria (11.397,67 UT), es por lo que acuden a la competente autoridad, a los fines que la cesión efectuada sea reconocida en su contenido y firma, señalaron también su identificación, domicilio procesal, domicilio de los demandados y que se practique la citación correspondiente para que ellos convengan en la demanda, en que sus firmas y el contenido es cierto.
De igual manera los accionantes de autos, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demandan formalmente a los ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, arriba identificados, para que reconozca el contenido y la firma del instrumento privado firmado por ellos.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio 26 y su vuelto, del expediente.En fecha catorce(14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, arriba identificados, tal como consta al folio27 y su vuelto, y folios28 y 29, de la presente causa.
Al folio 30 y su vuelto, del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por los demandados de autos, ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.709.004 y V- 4.126.114 respectivamente, asistidos por la abogadaSILVA URAIMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.472, mediante la cual se dan por citados en la presente causa, renuncian a los lapso de comparecencia y reconocen el contenido y la firma del documento privado suscrito entre ellos y los accionantes de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés(2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas, por laparte demandada y co-demandad de autos, ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, arriba identificados, tal como consta del folio 31 al 34 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En razón de lo cual, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada y co-demandada de autos, ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada SILVA URAIMA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.472, en escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 30, y su vuelto, del expediente señaló lo siguiente (textual):
“…Nos damos por citados para el reconocimiento de contenido y firma que cursa en el Folio 3 y su vuelto, renunciamos al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y recocemos a través de este documento, como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar (Expediente 2930-23), en virtud que es nuestra la firma estampada en el documento privado del acto de cesión de bienes de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PEREZ y AMERICA MERCEDES SANCHEZ CASTILLO titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.709.004 y V.-4.126.114(instrumento fundamental de la acción), cuyo reconocimiento es demandado por los ciudadanos FRANK MANUEL PEREZ SANCHEZ, FRANZ JAVIER PEREZ SANCHEZ Y FRANMY, AMARI PEREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-17.699.660, V-20.178.834 y V-20.178.833, teléfonos 0412-2687862, 0412-6777549 y 0412-4817915, correos electrónicos: liedfraum@gmail.com, franzjavier1505@gmail.com y abg.franmyperez@gmail.com respectivamente, domiciliados en Urbanización Altos de Yurubí, casa N° 120, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y se acompañó como anexo junto al escrito libelar en original, siendo que expresamente reconocemos como cierto el contenido y firma como emanado de nuestra persona. Es todo. Termino, se leyó y conformes firmamos…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario, efectuado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil vientres (2023) por la parte demandaday co-demandada de autos, ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V-3.709.004 y V- 4.126.114respectivamente, cursante al folio 30 y su vuelto,de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (cesión) suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanosPÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad NºV- 17.699.660, V- 20.178.834 y V- 20.178.833respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada y co-demandadade autos en convenir en la demanda, reconocer el documento suscrito entre ellos y los accionantes de autos, tal y como consta en escrito, cursante al folio 30, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanosPÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad NºV- 17.699.660, V- 20.178.834 y V- 20.178.833respectivamente,con domicilio procesal ubicado en la urbanización Altos del Yurubí, casa N° 120, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.709.004 y V- 4.126.114respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Altos de Yurubí, casa N° 120, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de CESIÓN DE DERECHOS, suscrito por las partes, ciudadanosPÉREZ SÁNCHEZ FRANK MANUEL, PÉREZ SÁNCHEZ FRANZ JAVIER y PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad NºV- 17.699.660, V- 20.178.834 y V- 20.178.833respectivamente, debidamente reconocido por los vendedores, ciudadanosPÉREZ FRANCISCO MANUEL y SÁNCHEZ CASTILLO AMERICA MERCEDES,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.709.004 y V- 4.126.114 respectivamente,sobre un bien inmueble, constituido por una casa-quinta y parcela de terreno propio, ubicado en la urbanización Alto Yurubi, ubicada en la avenida Alberto Ravell y avenida San Miguel, ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con una área de terreno de ciento setenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (176,70 M2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE:Avenida Valles del Rio; NOROESTE:Parcela N° A-121; SURESTE: Parcela N° 119; y SUROESTE:Parcela N° 105.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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