REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23de octubre de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.918-23.



PARTE DEMANDANTE Y ABOGADA: Ciudadana GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°V-14.709.458, inscrita en el Inpreabogado con el N° 261.868.



PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadano DELMORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° V-11.275.354, domiciliado enlacalle 12, entre avenidas 14 y 15, sector Caja de Agua, N° 14-17, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD,arriba identificada,abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el N° 261.868, quien actúa en nombre propio y representación, contra el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO,arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, arriba identificado.
Alegala parte accionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.354, de profesión diseñador gráfico, númerotelefónico +58 0412-6612586, correo electrónico leodelmoral@gmail.com, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de mayo de 2016,según consta en copia certificada de acta de matrimonio, marcada con letra “A”, asentada bajo el número cuarenta (N°40), folio 40 de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevado por dicho despacho en el año 2016.Señaló que además fijó junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal,en la calle Principal del barrio Las Madres, primera esquina, quinta Santa Eduviges, sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Asimismo, manifiesta la parte accionante, que la unión matrimonial se desarrolló en un ambiente de armonía y entendimiento conformando un clima de hogar, familia y normalidad, como debe reinar en todo matrimonio, pero desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron desavenencias que no es necesario especificar, pero que causaron un deterioro en la relación marital junto a un profundo e insalvable nivel de desamor, haciendo imposible la vida en común e impidiendo cohabitar armónica y amorosamente bajo el mismo techo, razón por la cualy de mutuo, y de amistoso acuerdo, decidió separase de su conyugue en el mes de enero del año 2021, fijando domicilios en lugares separados, estableciéndose en residencias distintas, lo que constituyo a todas luces una ruptura prolongada de la vida en común, situación que ha permanecido en las mismas condiciones desde esa fecha hasta el presente, sin que haya acontecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación, todo lo contrario, ha crecido el grado de desamor entre ellos, es decir, que existe una separación fáctica que se traduce en una falta de cumplimento de los deberes de convivencia y auxilio reciproco que impone el matrimonio. De la misma forma relata en el escrito libelar, la parte, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no se procrearon hijos y tampoco se adquirieron bienes materiales, lo que evidencia que no hay partición alguna que realizar, por lo tanto pide se declare este acto para los efectos legales correspondientes, por tal motivo ha decidido solicitar el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial existente, acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto. Finalmente, el accionanteseñalo las pruebas aportadas, ratifico el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, pido al Tribunal admita y declare con lugar la demanda interpuesta, se citen al demandado de autos, aportando sus datos, y al Fiscal del Ministerio Público competente.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha seis (6) dejuliode dos mil veintitrés(2023), y admitida en fecha once (11) de julio de ese mismo año; ordenándose la citaciónal demandado de autos y dela Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio9, y su vuelto, y folio 10 al 12,de la causa.
A los folios 13 y 14 de la causa, consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, arriba identificado, debidamente firmada y sellada.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 15 y 16, del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionante, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la calle Principal del barrio Las Madres, primera esquina, quinta Santa Eduviges, sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos,ciudadana GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD, arriba identificada,para fundamentar su petición consignócopias certificadas de acta de matrimonio civil, legalizadas por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 40, cursante del folios 3 al 8, y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Civil del MunicipioCocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 40, convenido entre los cónyuges ciudadanos GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD y DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio3 al 8, y sus vueltos,marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, debidamente legalizada ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, y apostillada en fecha 14/02/2018 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, ya valorada,y vista la manifestaciónintrínseca realizada por la accionante de autos, ciudadana GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, todo conforme a la sentencia antes transcrita, yASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANAGRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABER ADQUIRIDO BIENES MATERIALES JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, ARRIBA IDENTIFICADO.No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadana GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDAD,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.458, quien actúa en representación y nombre propio, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 261.868, contra el ciudadano DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.354, domiciliado en la calle 12, entre avenidas 14 y 15, sector Caja de Agua, N° 14-17, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GRATERÓN INOJOSA GABRIELA DE LA TRINIDADy DEL MORAL ZERPA LEONARDO ADOLFO, ya identificados up supra, en fechacinco (5) de mayodel dos mildieciséis (2016), ante el Registro Civil del MunicipioCocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 40, que anexa a la solicitud, y que corre inserta delfolios 3 al8, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”, legalizada ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, y apostillada en fecha 14/02/2018 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, ya valorada,
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioCocorote, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintitrés(23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.