REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23de octubre de 2023
Años:213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.925-23.



PARTE DEMANDANTE:








ABOGADO DEFENSOR PUBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana CASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.655, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


BOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.723, domiciliado en la ciudad de Bell estado California 4345 Florence USA.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaCASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA,arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoBOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito,contra el ciudadanoRODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS,arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadanoRODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, arriba identificado.
Alegala parte accionante de autos, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS,ampliamente identificado en autos,por ante elRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta N° 77 del año 1992, marcada con la letra “A”, además menciona haberfijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugalenla avenida Yaracuy, con esquina Indio Yara, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Además, en su escrito manifestó la accionante que al comienzo de haber celebrado el matrimonio la convivencia era armoniosa, compresiva, con respeto, tolerancia y amor, pero se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, que ya no existe amor entre ellos, ni interés en mantener el vínculo conyugal, que surgieron situaciones difíciles que los fueron distanciando, es por eso que solicita el divorcio, y señala el hecho de haber procreado junto a su cónyuge dos (2) hijos, quienes llevan por nombresRODRÍGUEZ CASTILLO CESAR JESÚS y RODRÍGUEZ CASTILLO JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 22.315.368 yV- 25.646.736 respectivamente,que no adquirió junto a su esposo bienes que liquidar, que formen parte de la comunidad conyugal, solicito el divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la accionante luego de realizar su exposición,procedió a demandar a su cónyuge, el ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, arriba identificado, basando su petición a lo establecido en la sentencia ya referida, pidiendo que se declare con lugar la solicitud, quede disuelto el vínculo matrimonial existente, se cite al Fiscal del Ministerio Público competente y sea admitida y tramitada su petición conforme a derecho.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), como consta al folio10, y su vuelto, de la causa, y admitida en fecha cuatro (4) de agosto de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadanoRODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS,arriba identificado, y dela Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma oportunidad el Tribunal actuado como director del proceso, acordó fijar fecha y hora, para llevar efecto audiencia telemática, y citar al demandado de autos y quede enterado de la demanda incoada en su contra, tal y como consta a los folios 11, y su vuelto,12 y 13, de la causa.
Al folio 14, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadanaCASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.655, debidamente asistida por el abogado BOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual solicitóse efectuéaudiencia telemática, señalando el númerotelefónico de la parte.
En fecha diez (10)de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida al demandado de autos, ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS,arriba identificado, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 15, y su vuelto, folio 16 al 18, y del folio 19 al 21, y sus vueltos, del expediente, con lo cual se dejó constancia de haber efectuado audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia a su vez que se efectuó llamada telefónica y que el demandado de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue del motivo por el Alguacil del Tribunal.
A los folios 22 y 23 del pliego escritural, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugalen la avenida Yaracuy, con esquina Indio Yara, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La parte demandante, ciudadanaCASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA,arriba identificada,para fundamentar su petición, consignócopias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida porel Registro Civil delMunicipioSan Felipedel Estado Yaracuy,signada con elN° 77, del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio 3, y su vuelto, de la causa, y copias de las actas de nacimiento, de sus hijos los ciudadanos RODRÍGUEZ CASTILLO CESAR JESÚS y RODRÍGUEZ CASTILLO JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 22.315.368 yV-25.646.736 respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las cuales se evidencia indubitablemente que la accionante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, y que además que los ciudadanos RODRÍGUEZ CASTILLO CESAR JESÚS y RODRÍGUEZ CASTILLO JULIO CESAR, arriba identificados, son hijos de la accionante de autos y su cónyuge, los cuales son mayores de edad.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio, y nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual losmismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también se comprobó la filiación y mayoría de edad de los hijos de la accionante con su cónyuge, con las actas de nacimiento antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA y RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaCASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadanoRODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.El TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANA CASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, ARRIBA IDENTIFICADO. No hubo objeción realizada o efectuada por la Fiscal del Ministerio Público competente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaCASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.655, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado BOLAÑO MUÑOZ OSCAR ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra el ciudadano RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.723, domiciliado en la ciudad de Bell estado California 4345 Florence USA; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CASTILLO CASTILLO JUDITH PASTORA y RODRÍGUEZ MONTERO CÉSAR JESÚS, ya identificados, en fecha veinticinco (25) de mayode milnovecientos noventa y dos (1992), ante elRegistro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 77, del año mil novecientos noventa y dos (1992), anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio3, y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintitrés(23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O