REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23de octubre de 2023
Años:213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.931-23.
PARTEDEMANDANTE: Ciudadano DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.313, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Capri, cuarta avenida con calle 13, cuarto piso, oficina 4-18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 189.871.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.758.887, domiciliada en la 261 Watson Avenue, Perth Amboy, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadanoDÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL, arriba identificado, asistido por el abogadoQUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.871, contra la ciudadanaBARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos.
Alega el demandante, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con la ciudadanaBARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 18.758.887, tal y como consta en acta de matrimonio número 43, folios 127 al 129, tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil para el año 2004, anexo al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que la demandada actualmente se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, en el 261 Watson Avenue, Perth Amboy, New Jersey, número telefónico +1-848-293-1487, correo electrónico yordania063790@gmail.com. El accionante manifestó también, que luego de casadosfijó junto asucónyuge elúltimo domicilio conyugalen el desarrollo habitacional “Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías”, zona 17, edificio 6, segundo piso, apartamento 02-05, del municipio San Felipe, estado Yaracuy. También señaló, que en la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre DÍAZBARBOZAJESÚS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.562.178, actualmente, mayor de edad, tal como se evidencia del anexo “B”, al mismo tiempo manifiesta que adquirieron bienes de fortuna.Asimismo expresa la parte, que al principio de la vida matrimonial, la relación se desenvolvía dentro de ambiente familiar, de paz, respeto, amor, armonía y asistencia recíproca, pero comenzaron a suceder problemas de convivencia que imposibilitaron la vida en común, lo cual trajo como consecuencia el desamor, desapego y desinterés reciproco entre él y su conyugue, sin embargo, tal situación desencadeno la ruptura sentimental, por lo cual desde el año 2018, se mantienen separados de hecho, física, emocional y moralmente, por lo que su vínculo matrimonial resulto fracturado de hecho, en forma insalvable, ya no existe un sentimiento que los conduzca a unirse como conyugues, que actualmente no lo motiva el deseo de continuar la relación, por lo cual lo más sensato, es la disolución del vínculo matrimonial.
Por otra parte, y para fundamentar su petición el accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el accionante, pidió al Tribunal se decreté el divorcio por desafecto existentes entre él y su cónyuge, pidió notificar ala demandada de autos vía electrónica, señalando su número telefónico y correo electrónico, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho por desafecto, basado en las sentencias señaladas por él.
La presente demanda fue recibida por distribuciónen este Tribunal en fecha once (11) de agosto deldos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha catorce (14) de agosto de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandadade autos, ciudadanaBARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta delos folios 10 y 11, y sus vueltos, y los folios 12 y 13de la causa.
Al folio 14y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por eldemandante de autos, ciudadanoDÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.313, debidamente asistido por el abogadoQUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.871, mediante la cual solicitó a este Juzgado, fijar oportunidad para que se lleve a cabo audiencia telemática y citar ala demandada de autos.
Al folio 15, y su vuelto de la causa,cursa auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se fijódía y hora para llevar a cabo la audiencia telemática y citar a la demandada de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
A los folios 16 y 17 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de octubre dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadanaBARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.758.887, lo cual consta al folio 18 y su vuelto, folios 19 y 20, y folios del 21 al 23, y sus vueltos, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que la llamada telefónica se efectuó y la parte quedo debidamente citada en la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilioen el desarrollo habitacional “Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías”, zona 17, edificio 6, segundo piso, apartamento 02-05 del municipio san Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos, ciudadano DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL,arriba identificado, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta signada con el N° 43, marcada con la letra “A”, del año dos mil cuatro (2004), cursante del folio 5 al 7, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos, arriba mencionado e identificado, celebró matrimonio civil con la accionada de autos, ciudadana BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, arriba identificada, y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, ciudadanoDÍAZBARBOZAJESÚS DANIEL, cursante al folio 8, y su vuelto, de la causa, signada con el número de acta 421, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para demostrar también la legitimidad, filiación y mayoría de edad del hijo, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y del actade nacimiento, con las cuales el accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad del hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad del hijo del accionante de autos con su cónyuge, con la copia certificada de su acta de nacimiento antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL y BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 5 al 7, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, la ciudadana BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, arriba identificada, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, LIQUIDAR LA COMUNIDAD MATRIMONIAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANO DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL, ARRIBA AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIENES DE FORTUNA JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANA BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, ARRIBA TAMBIEN AMPLIAMENTE IDENTIFICADA.No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoDÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.313, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Capri, cuarta avenida con calle 13, cuarto piso, oficina 4-18, municipio San Felipe, estado Yaracuy,debidamente asistido por el abogado QUIROGA BAUDIN ELVYN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 189.871, contra la ciudadana BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.758.887, domiciliada en la 261 Watson Avenue, Perth Amboy, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DÍAZ DOUGLAS DELVIN DANIEL y BARBOZA ABDER YORDANIA EVELYN, ya identificados, en fecha diecisiete (17) de diciembre deldos mil cuatro (2004), ante elRegistro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 43, marcada con la letra “A”, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio 5 al 7, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Veroes y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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