REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Octubre de 2023
Años 213° y 164°

SOLICITUD Nº 874
PARTE DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE Ciudadano EDGAR JOSE OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.945, de este domicilio.
Abg. José Agustín Martin, Inpreabogado Nº 203.515.
PARTE DEMANDADA
YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.938.927, con domicilio en la Urbanización Villa Rioja, frente a la Urbanización el CIEPE, casa N°13-3, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO ENTREGA MATERIAL
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL suscrita y presentada por el ciudadano EDGAR JOSE OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.945, debidamente asistido por el abogado José Martin, inscrito en el Inpreabogado N° 203.515, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), asignándosele el Nº874, constante de Un (01) Folio Útil y Tres (03) Anexos.
Cursante al folio 31, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente solicitud, donde se ordenó fijar para el día jueves dos (02) de septiembre del año 2021, la práctica de la misma, una vez que conste en autos realizada la notificación a la vendedora.
En fecha treinta (30) de Agosto del 2021, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta que le fuera entregada para Notificar a la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, la cual se negó a firmar, como se evidencia al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 riela auto de este Tribunal donde se fija oportunidad de traslado y constitución del mismo, para el día jueves dos (02) de septiembre del año 2021 a las 9:30 A.M para la práctica de la misma.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, el Tribunal levanta Acta de traslado y constitución para la práctica de lo solicitado, la cual se declara SUSPENDIDA LA ENTREGA MATERIAL.
Al folio 16, corre inserto auto de fecha 13 de Septiembre del 2021, donde se ordena la devolución de las documentales originales cursante a los folios 3 al 5 del expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
En fecha 29 de Marzo del 2023, comparece la ciudadana: YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.938.927, asistida de abogado, el cual estampó diligencia mediante la cual solicita que expidan copia certificada de todo el expediente.
En auto de fecha 03 de abril de 2023, visto diligencia cursante al folio 17, el Tribunal ordena librar un juego de copias certificadas del presente expediente.
En fecha 02 de Mayo del 2023, comparece el ciudadano LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-12.079.188, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°243.966, actuando como apoderado de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.927, como consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 15 de Septiembre 2023, anotado bajo el N°1 Tomo 22, Folios 2 al 4, donde consignan escrito.
En auto de fecha 21 de Septiembre de 2023, el Tribunal acuerda agregar el escrito consignado al presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistas las actas que conforman la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, de las cuales se desprende que, previa notificación de la vendedora, se fijo la oportunidad de traslado y constitución para el día jueves dos (02) de septiembre del año 2021 a las 9:30 A.M a objeto de practicar la Entrega Material, la cual se declara suspendida; en tal virtud, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Agosto de 2021, la parte interesada introdujo para su distribución, solicitud de ENTREGA MATERIAL, la cual fue recibida y admitida en fecha 17 de Agosto de 2021 por este órgano jurisdiccional, se fijó el día y la hora para realizar el referido acto, previa notificación de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO; en Acta de fecha 02 de Septiembre de 2021, quedando suspendida la mencionada entrega, tal y como se evidencia al folio 13 del presente expediente.
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente señalado, en primer término, este tribunal tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, página 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, en el expediente Nº 00-1491, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto y a pesar que en fecha 02 de Septiembre de 2021, el Tribunal se traslado y constituyo para la realización del acto solicitado, quedando suspendido, en vista de la oposición en tiempo hábil legal; indicándole al solicitante que ocurra para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción correspondiente, ya que este suscrito no puede de forma sumaria realizar la resolución del mismo sin la debida contradicción de un proceso legal, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido, se evidencia la falta de interés de parte del peticionario, de proseguir con la Entrega Material que requirió, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para quien suscribe establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ciudadano EDGAR JOSE OLMOS PÉREZ, ya identificado, y en consecuencia dar por terminada la presente solicitud, como quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal en la presente solicitud de Entrega Material, seguida por el ciudadano EDGAR JOSE OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.945, debidamente asistido del abogado José Agustín Martin, inscrito en el IPSA bajo el N° 203.515 y consecuencialmente terminada la misma.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente y su archivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA