REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Octubre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1199
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.456.404, con domicilio en el Sector Las Mercedes, Calle 2, con Calle Alí Primera, casa de color verde con rosado, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. EGLE MONTENEGRO,
Inpreabogado Nº 148.032.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.260.231, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 175.253, con domicilio en el Sector La Mosca, Casa N°13-2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.034, de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES como consta en el Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 01 de Noviembre del 2022, inserto bajo el N° 28, Folio 195 del Tomo 09 del Protocolo de transcripción 2022, todos antes identificados.
Recibida por distribución, en fecha del 25 de Julio del 2023, contentivos de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
En auto de fecha 28 de Julio del 2023, se le dio entrada, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en Libro de Causas bajo el Nro. 1199.
En fecha 31 de Julio de 2023, comparece la ciudadana: YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, ya identificada, debidamente asistida de abogada, el cual estampó diligencia mediante la cual consigna lo requerido por esta Instancia.
En auto de fecha 31 de Julio del 2023, cumplidos y consignados todos los requerimientos solicitados por este Tribunal, se admite la presente demanda donde se ordena emplazar a la parte demandada a los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a fin que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, a los fines de que convenga en que es su firma y cierto su contenido del instrumento privado el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra insertado al folio 09, asimismo fundamentan la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1363y 1364 del Código Civil venezolano, y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto del 2023, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación, firmada, fechada y recibida, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, como se evidencia al folio 27 del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre del 2023, la parte demandada consigno escrito, debidamente asistido por la abogada América Mercedes Sánchez Castillo, inscrita en I.P.S.A bajo el N°171.036 en el cual expone: …“Me doy por citado para el reconocimiento de contenido y firma que cursa en el expediente N°1199, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconozco a través de este documento, como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar (Expediente 1199), (instrumento fundamental de la acción), en virtud que es mi firma estampada y huella dactilar en el documento privado del acto de compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, antes descrita, en mi carácter de Apoderado Judicial, cuyo reconocimiento es demandado por la ciudadana YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.456.404, teléfono 0414-5613266, correo electrónico: yolisullaygutierrez@gmail.com, domiciliada en el sector Las Mercedes, calle 2, con calle Alí Primera, casa de color verde con rosado, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se acompaño como anexo junto al escrito libelar en original, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido y firma como emanado de mi persona. Es todo. Termino, se leyó y conforme firmo.”
En fecha 03 de Octubre del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandante, de fecha 28 de Septiembre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, como compradora y el ciudadano FRANCISCO MANUEL PÉREZ en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, como vendedor, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, FRANCISCO MANUEL PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-3.709.004 de este domicilio, civilmente hábil, en mi carácter de apoderado de la señora ELIS DEL CARMEN SALCEDO QUERALES, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.211.034, que consta de instrumento de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION otorgado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy de fecha 01 de noviembre de 2022, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 462000056334 de fecha 27 de octubre de 2022, Poder General de Administración y Disposición, inserto bajo el Numero 28, Folio 195 del Tomo 09 protocolo de transcripción 2022 de los Libros autenticados llevados por ese Registro suficientemente facultado para este acto, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a la ciudadana YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-5.456.404, unas bienhechurías que consta de una casa de paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento, cerca de alambres de púas, en un lote terreno municipal situado en La calle Alí Primera, sector Las Mercedes en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual me pertenece según Titulo Supletorio N°2404 el cual fue evacuado en fecha 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta de un área de terreno de 250,48 Mts² y un área de construcción de 51,66 Mts², siendo su tenencia Municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Marileidi Salcedo. 16,60 Mts. SUR: casa y solar que es o fue de Yenni Galindez. 17, Mts. ESTE: Calle Alí Primera que es su frente con 15,70 Mts. OESTE: Casa que es o fue de Petra de Montes y Simoncito Simón Bolívar con 14,10 Mts. El precio de esta venta es de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.522,00). Los cuales declaro recibir conforme en este acto de manos de la compradora YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE en dinero efectivo y de legal circulación en el país a nuestra entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le traspaso todos los derechos que me asisten sobre el inmueble vendido, quedando hecha la tradición legal y el saneamiento respectivo conforme a la Ley. Y yo: YOLI ZULLAY GUTIERREZ DE APONTE, previamente identificada declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos; A la fecha de su presentación, firman conforme:”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:20a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1199/TLRVDD/MMSS/GCP
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