REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 18 de octubre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO 2745-2016
DEMANDANTE Ciudadana: HAYDEE MILEIDI SALAZAR REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.438.061.
DEMANDADO: Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.093.236.
MOTIVO: AJUSTE DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


NARRATIVA

Se recibió demanda de Ajuste de Obligación de Manutención en fecha 10 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana HAYDEE MILEIDI SALAZAR REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.438.061, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA LÓPEZ , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.093.236, en beneficio de su ( Identidad Omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes), aún menor de edad, en la cual solicitó que se le estableciera la cantidad justa actual de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) ya que habían transcurrido 9 años de la ultima solicitud que le hizo sin que el cumpliera con su responsabilidad de padre para su hija, así como también solicitó para el mes de agosto como cuota extra escolar el aporte de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) para los uniformes escolares y en diciembre aportara la misma cantidad de dinero como aguinaldos para comprarle los estrenos a la niña y le otorgue el juguete navideño que le da la empresa en la cual trabaja.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, y se ordenó librar Despacho al Juez Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el fin de que practicara la respectiva citación del demandado, así mismo se libró boleta de Notificación al Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, la cual riela a los folios seis al doce (06 al 12) del presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2016, folios trece y catorce (13 y 14), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación después de haber sido firmada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2016, riela en folios quince al diecisiete (15 al 17), acto conciliatorio realizado por las partes, en el cual llegaron a un acuerdo y se ofició al Banco Bicentenario a los fines de apertura de cuenta a nombre de la solicitante.
En fecha 09 de enero de 2017, folio dieciocho (18), se recibió constancia de trabajo emitida por el Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua.
En fecha 11 de enero de 2017, folio diecinueve (19), el tribunal por auto agregó dicha constancia al expediente.
En fecha 16 de enero de 2017, folios veinte al veintiséis (20 al 26) riela Homologación dictada por este tribunal y oficio a la entidad de trabajo donde labora el demandado.
En fecha 30 de enero de 2017, folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) se recibió diligencia suscrita y presentada por la solicitante.
En fecha 06 de febrero de 2017, folios veintinueve y treinta (29 y 30) el tribunal por auto de esta fecha acordó la notificación del ciudadano Alexander Rafael Mendoza López, a los fines de que realizara los pagos pendientes a la cuenta aperturada por la solicitante.
En fecha 03 de marzo de 2017, folio treinta y uno (31), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Haydee Salazar.
En fecha 10 de marzo de 2017, folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alexis Junior Mendoza López, en su condición de hermano del demandado de marras, a los fines de consignar planilla de depósito y constancia de transferencia.
En fecha 20 de marzo de 2017, folio treinta y cuatro (34), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Haydee Salazar.
En fecha 22 de marzo de 2017, folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37), riela auto mediante el cual se ordenó el descuento y retención por nomina de las cuotas mensuales, más la deuda acumulada y librándose los oficios pertinentes.
En fecha 05 de abril de 2017, folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alexander Mendoza, en la cual consignó planilla de depósito para saldar la deuda que poseía por la obligación de manutención.
En esta misma fecha, folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42), este tribunal por auto dejó sin efecto oficio enviado para el descuento por nomina al demandado y mantuvo la medida cautelar en caso de retiro o despido, asimismo libró los oficios correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2017, folios cuarenta y tres al cincuenta y cuatro (43 al 54), se recibió mediante oficio procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resultas obtenidas de la comisión librada por este tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2017, folio cincuenta y cinco (55), riela auto dictado por este tribunal agregando las resultas de la comisión al expediente.
En fecha siete 07 de diciembre de 2017, folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57), se recibió ajuste de obligación de manutención solicitado por la ciudadana Haydee Salazar.
En fecha 12 de diciembre de 2017, folios cincuenta y ocho al sesenta y tres (58 al 63), riela admisión de la solicitud de Revisión de Obligación de manutención.
En fecha 15 de enero de 2018, folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65), el aguacil del tribunal consignó boleta de notificación después de haber sido firmada por la Fiscal Sétima del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2018, folio sesenta y seis (66) se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Haydee Salazar, en la cual informó al tribunal la nueva dirección del demandado.
En fecha 08 de agosto de 2018, folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68), este tribunal por auto de esta misma acordó lo solicitado, sin que a partir de esa fecha la parte interesada no presentara ni por sí, ni por medio de apoderado ningún acto de procedimiento alguno, siendo así este Tribunal logra determinar que desde ese momento no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de la solicitante dicha solicitud, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.

MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio sentada por la sala constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:

“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2003, página 445).

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, incoada por la ciudadana HAYDEE MILEIDI SALAZAR REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.438.061, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA LÓPEZ , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.093.236, en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

TERCERO: a tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

Abg.EGG/Spt/diana.-
Exp.2745-2016.