REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 06 de octubre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 3269/2023
PARTE DEMANDANTE: ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.725.883.
PARTE DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SÁNCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha diez (10) de agosto del 2023, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.725.883 asistida por la abogada en ejercicio Maricela Valle Franco, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 175.266, contra los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente.
Riela a los folios del tres y su vuelto (03vto.), original del documento de cesión y traspaso de unas bienhechurías consistentes en una Casa Quinta construida en un lote de terreno Propio, ubicada en la Avenida 9 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, suscrito por los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO, YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO y ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, antes identificados, en fecha 23 de mayo de 2023, con documentos originales que le acreditan entre ellos, compra del terreno al Municipio y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (folios 04 al 18).
Riela a los folios del diecinueve al veintitrés y su vuelto (19 al 23 vto.), de fecha 14 de agosto del año 2023, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas de autos los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente.
Al folio veinticuatro (24), de fecha 20 de septiembre de 2023, riela auto de corrección de foliatura desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) de la presente demanda.
Rielan a los folios del veinticinco al treinta y dos (25 al 32) boleta de citación de cada una de las partes demandadas, debidamente firmadas y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
A los folios treinta y tres y treinta y cuatro y sus vueltos (33 y 34 vto.), de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, riela escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Rodríguez, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 250.239, mediante el cual comparecen para dar contestación a la presente demanda.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que, en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2023, y presento escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Reconocemos en todas y cada uno de sus términos el contenido del documento de cesión de derechos, así como reconocemos que las firmas y las huellas impresas que aparecen al pie del documento, que riela al folio 3 frente y vuelto del presente expediente, son nuestras por ser cierto que le cedimos y traspasamos todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, en forma pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.883, de este domicilio, correo electrónico: anaisyal@gmail.com, N° de Teléf.: 0424-5037441. Por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), Unas bienhechurías consistentes en una Casa Quinta, ubicada: En la Avenida (9) entre las Calles 14 y 15 de la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy. Y la misma está construida sobre un lote de Terreno Propio, cuyas medidas según documento de tradición son las siguientes: VEINTE (20) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES (33) METROS DE FONDOCON UN AREA TOTAL CUBIERTA DE QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 mts2), de construcción o sea DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2) cada una de las plantas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la Señora Concepción Castro. SUR: Avenida 9 que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de la Señora Emilia de Abreu y OESTE: Casa y Solar de la Sucesión de Pedro Osorio. Fueron actualizadas su dirección, medidas y linderos, según Cédula Catastral Nro. 22 03 01 AUR 102 17 10 de fecha 29-03-2023, emanada de la Dirección de catastro Municipal del Municipio Bruzual estado Yaracuy, ubicada: En la Avenida 09 entre Calles 14 y 15 Comunidad Centro, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, con un Área de Construcción: R1, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (348,16 m2), y Un área de terreno que mide: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (544,56 m2), siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue de Felipe Alvarado en (17.03m). SUR: Avenida 9 su frente en (16,39m). ESTE: Casa que es o fue de Emilia de Abreu en (32.81m) y OESTE: Casa que es o fue de Sucesión Pedro Osorio en (32,81m). Los derechos y acciones que por este documento cedemos nos pertenece según declaración sucesoral N° 2000025216, Exp: 022/2020, de fecha: 09 de Diciembre 2020 y Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 00486240 de fecha: 20-01-2021. El Terreno y las Bienhechurías, perteneció a la ciudadana: NELYS MARGARITA APARICIO DE ALVARADO, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.334, y por gananciales conyugales al ciudadano: FELIPE SANTIAGO ALVARADO, supra- identificado, según consta en documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha: 28 de Octubre de 1.991, anotado bajo el Nro. 21 folios 38 al 40. Protocolo Primero. Cuarto Trimestre de 1.991 y Registro Público del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, de fecha 3 de Mayo de 2022, anotado bajo el Nro. 7, folio 26 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022, respectivamente. Dicho inmueble posee las siguientes características: Una casa Quinta constante de dos plantas, la primera planta, de un porche pasillo cubierto, una (1) sala de star, una sala recibo un comedor, un (1) cuarto con baño en porcelana decorada, una cocina, un (1) corredor, la segunda planta con las siguientes características: Una (1) escalera, Una (1) sala recibo, cuatro (4) cuartos dormitorios con closet y maleteros dos (2) baños, un balcón, una (1) cocina, sanitarios en porcelana de color, fregadero en la cocina de acero inoxidable, un patio de servicio con lavadero y conexiones para lavadora y secadera, agua fría y caliente, cercas perimetrales de bloques de arcilla, servicio y empotramiento de agua potable, aguas negras y electricidad, todo sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla con frisos y acabados, piso de granitos con rodapié de plástico, techo de losa nevada de concreto y bloques de arcilla” (…); (negrillas nuestras).

En tal sentido, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio tres y su vuelto (03vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas, los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Rodríguez, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 250.239, este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de las partes demandadas en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en los folios treinta y tres y treinta y cuatro y sus vueltos (33 y 34 vto.), del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por la ciudadana ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.725.883, asistida por la abogada en ejercicio Maricela Valle Franco, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 175.266, contra los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Rodríguez, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 250.239. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO DE CESIÓN Y TRASPASO, suscrito entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO ALVARADO, GHINNY FELIMAR ALVARADO DE SANCHEZ, NELLYBETH JOSEFINA ALVARADO APARICIO y YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.570.196, V-8.515.700, V-12.078.528 y V-10.371.286, respectivamente y la ciudadana ANAIS YAMILET ALVARADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.725.883, sobre la cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de: Unas bienhechurías consistentes en una Casa Quinta, ubicada: En la Avenida (9) entre las Calles 14 y 15 de la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy. Y la misma está construida sobre un lote de Terreno Propio, cuyas medidas según documento de tradición son las siguientes: VEINTE (20) METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES (33) METROS DE FONDOCON UN AREA TOTAL CUBIERTA DE QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 mts2), de construcción o sea DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2) cada una de las plantas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la Señora Concepción Castro. SUR: Avenida 9 que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de la Señora Emilia de Abreu y OESTE: Casa y Solar de la Sucesión de Pedro Osorio. Cuyas medidas y linderos actualizados son los siguientes: Área de Construcción: R1, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (348,16 m2), y el área de terreno: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (544,56 m2), siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue de Felipe Alvarado en (17.03 m). SUR: Avenida 9 su frente en (16,39 m). ESTE: Casa que es o fue de Emilia de Abreu en (32.81 m) y OESTE: Casa que es o fue de Sucesión Pedro Osorio en (32,81 m), según Cédula Catastral Nro. 22 03 01 AUR 102 17 10 emanada de la Dirección de catastro Municipal del Municipio Bruzual estado Yaracuy, en fecha 29-03-2023.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

EGG/Spt/iriesmar.-
Exp N° 3269/2023