REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Guama: Lunes, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)

AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE NÚMERO:
1176/23
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos, PEDRO MIGUEL PIÑERO NIEVES y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-17.570.369 y V-13.984.365.

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana: ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.139
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
NARRATIVA

Se recibió por Distribución escrito de solicitud de Divorcio 185-A en fecha 02 de Agosto de 2023, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; presentado por los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL PIÑERO NIEVES y MARYELITH DEL CARMEN DIAZ YOVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-17.570.369 y V-13.984.365. respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Aleidis Nayerkis Navea Monges inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.139, en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de Julio del 2016, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en la Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, Folio 58, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina para el año de 2016. Folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Los solicitantes manifestaron, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal, en el Sector San Isidro, Calle 01, casa S/N, en la Comunidad de Campo Nuevo, Municipio Sucre Estado Yaracuy. De la misma forma señalaron, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, hicieron saber que dentro de su unión conyugal no adquirieron bienes, ambos hicieron constar que no tienen nada que reclamar.

Igualmente, los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde hace cinco (05) años, desde el mes de Abril del 2018, cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, manifestando en mutuo acuerdo, de poner fin a la relación matrimonial.

La solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Agosto de 2023, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folio seis (06) del presente expediente.

En fecha diez (10) de Agosto de 2023, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, recibió la Boleta de Notificación, la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada en fecha 11-08-2023, la misma fue agregada al presente expediente. Folio siete y su vuelto (07 Vlto).

En fecha once (11) de Agosto del año 2023, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió mediante diligencia, su opinión favorable para la presente solicitud de Divorcio 185-A; en el cual expresa: …“nada tiene que objetar para la disolución del Vinculo Conyugal”, … Seguidamente, este Tribunal mediante Auto de la misma fecha, acuerda agregarla al presente expediente. Folios ocho (08) y nueve (09).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2023, mediante auto de este Tribunal, se dejó constancia que culminó el lapso previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud de Divorcio 185-A; quedando la misma en estado de sentencia. Folio diez (10) del presente expediente. II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho hace cinco (05) años.

En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente en el folio cuatro (04), emitida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en la Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, Folio 58, del año 2016, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho hace cinco (05) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada desde hace (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.

De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de Divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

La Sala analizó el contenido del Artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Observando esta Juzgadora, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno susceptible de partición de la comunidad de gananciales.