Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: MARCOS JOSUE
MENDEZ RAMIREZ y YOSELIN CAROLINA GUEVARA ESCOBAR.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: MARCOS JOSUE MENDEZ RAMIREZ y YOSELIN CAROLINA
GUEVARA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-21.000.447 y V-19.712.885 respectivamente, debidamente asistidos por
el Abogado en ejercicio JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 244.890.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 07/08/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 09-08-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 18-09-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en la jurisdicción del municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo el caso
que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el mes de Diciembre del año 2022,
sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual
solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon
hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 11/11/2022 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, Tomo I, Libro I, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2022. Que fijaron
su domicilio conyugal en la calle 06 del sector primero de Julio, Sabana de Parra,
jurisdicción del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo
decidieron separarse de hecho desde el mes de Diciembre del año 2022, convinieron en
separarse de hecho desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo
establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones
de los conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la
unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos MARCOS JOSUE MENDEZ RAMIREZ y
YOSELIN CAROLINA GUEVARA ESCOBAR, ambos anteriormente identificados, la
cual corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último
domicilio conyugal fue calle 06 del sector primero de Julio, Sabana de Parra, jurisdicción
del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es
competente para decidir la presente, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que
liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita

sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.