REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés
Años 213º y 164º

DEMANDANTE:
LEIDY JOSEFINA MELO LEÓN venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.975,
actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas y adolescente: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADO
ASISTENTE :
DEMANDADO:
CESAR RAFAEL RUÍZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.269 y de este domicilio.-

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE:
Nº 4.255/23.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: LEIDY JOSEFINA MELO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.969.975, y de este domicilio, en fecha quince (15) de junio de 2.023 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 24 de fecha 15 de junio de 2.023.-
En ella la demandante expuso que es madre de las niñas y la adolescente: (Identidad Omitida) de ocho (8), once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente y de este domicilio, las cuales son producto de su relación matrimonial con el ciudadano: CESAR RAFAEL RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.269 y de este domicilio, quien trabaja en una granja avícola en la comunidad de Salom, pero éste no cumple con la obligación de manutención de éstas, ni en aportar para sus remedios ya que las niñas sufren de una condición nefrológica que requiere de tratamiento médico y medicamentos que son costosos y que él no quiere aportar, teniendo ella que andar detrás de él para que les aporte algo, dando sólo la bolsa clap y desde diciembre no aporta más nada. Solicitó como manutención la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (30 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con uniformes, calzado y útiles escolares y la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para las niñas y adolescente referidas. Así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de las partidas de nacimiento de las niñas y la adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2, 3 y 4) y copia de informe médico (folios 6).-
Admitida la misma (folio 8) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas y adolescente mencionadas.-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas y adolescente en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en el domicilio del demandado por la ciudadana: YULEISI ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.928.563, de este domicilio (folio 14).-
En fecha tres (3) de agosto de 2023 se fijó la Audiencia Preliminar a celebrarse el 6º día de despacho siguiente a la fecha antes referida. (Folio 15)
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a informarse sobre la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a la audiencia Preliminar.
Al folio 18 corre acta levantada de la audiencia con las niñas y adolescente en cuyo beneficio se interpuso la presente demanda, y reiteran el pedido de fijación de una obligación de manutención al demandado cónsona con sus necesidades.-
Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la culminación de la fase de mediación y se fijó el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a este auto para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada diera contestación a la demanda y promoviera sus pruebas y se fijó el día nueve (9) de octubre a las 9:00 a.m. para el inicio de la fase de sustanciación.
Durante el lapso antes señalado el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, igualmente la parte demandante no promovió pruebas, no obstante la consignó instrumentales consistente en copias de las partidas de nacimiento de las niñas y la adolescente referidas y en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención junto con su demanda. (Folios 2, 3 y 4).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante LEIDY JOSEFINA MELO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.969.975, y de este domicilio, que se fije al demandado CESAR RAFAEL RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.258.269 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de las niñas y adolescente (identidad omitida) de este domicilio por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (20 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (30 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con uniformes, calzado y útiles escolares y la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADO UNIDENSES (100 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para las niñas y adolescente referidas. Así como el 505 de cualesquiera otros gastos necesarios para el sostén de las niñas y adolescente referidas.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la Confesión: El demandado mantuvo durante todo el iter procesal una conducta contumaz, no habiendo concurrido a ningún acto del proceso, por lo que se encuentra confeso al establecer el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte que (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante (…) omissis
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas y adolescente en cuyo beneficio se interpuso la misma, las cuales no fueron tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que siendo estos instrumentos documentos públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1357 del Código Civil y por tanto gozan de fe pública por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas y adolescente citada.
CUALIDAD E INTERES
En cuanto a la cualidad e interés para interponer la demanda de manutención, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por la madre del niño, niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico actual para haber interpuesto la presente demanda a favor de las beneficiarias referidas, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, dada la contumacia del demandado al no concurrir a ningún acto del proceso, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado, no pudieron ser determinados, pero al no constar en autos que el mismo se encuentre imposibilitado para el trabajo, se presume., que obtiene ingresos suficientes, para su sostén y el de su familia y por ende para soportar cumplir con el pago de una manutención a favor de la niña en cuyo favor se interpuso la presente revisión.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con nueve (9) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para vestido, calzado, alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura, recreación y deporte, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de las beneficiarias aquí referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como se presume. al no constar de autos lo contrario, que el demandado obtiene ingresos suficientes para llevar una vida digna y decorosa, se le establece como aporte que debe pagar para la manutención de las niñas y adolescente referidas:
PRIMERO, la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20USD) SEMANALES, o su equivalentes en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Igualmente se le fija el pago de dos cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, la primera, equivalente a la TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 30 USD), como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, equivalente CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $100 USD) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas y la adolescentes referidas requieran para la compra o reposición de ropa y calzado, así mismo se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requieran las beneficiarias de la obligación establecida en esta causa.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al demandado ciudadano: CESAR RAFAEL RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.269 y de este domicilio, la obligación de pagar:
PRIMERO, la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20USD) SEMANALES, o su equivalentes en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Igualmente se le fija el pago de dos cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, la primera, equivalente a la TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 30 USD), como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, equivalente CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( $100 USD) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas y la adolescentes referidas requieran para la compra o reposición de ropa y calzado,
TERCERO: Así mismo se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requieran las beneficiarias de la obligación establecida en esta causa.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.