REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés-
213º y 164º
ACTOR: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos.-
DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.583.020, con domicilio en esta ciudad
ABOGADO ASISTENTE: YENITH TARAZONA. titular de La cédula de identidad Nro. V- 7.147,671 I.P.S.A. 244.505 con domicilio en esta ciudad
CAUSA: Cumplimiento de Contrato
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4262/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, correspondiendo su tramitación a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 60 de la referida fecha, que quedó registrado bajo el Nª 3.339, en la misma expone el actor que en fecha 15 de febrero del año 2023, celebró contrato de honorarios profesionales de abogado pactado en divisas Norteamericanas (sic) (Dólares USA) el cual anexa marcado “a”, con el ciudadano JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.020, de este domicilio, (Omissis). Que de lo pactado, el ahora demandado canceló lo relativo a la primera y segunda parte del pago, restándole cumplir el último desembolso de Quinientos (sic) (500,00) dólares dado que ya el juicio fue debidamente finiquitado por mí en lo referente a mí actuación profesional; obtuvo victoria judicial y ejecutó la sentencia en el dictada, razón por la cual comparezco ante este tribunal a demandar al mencionado ciudadano para que convenga o a ello lo condene esta instancia en darle ejecución al contrato conforme lo pactado en él y cancelarme (sic) 500,00 dólares que me adeuda según se desprende de la cláusula tercera del contrato (Omissis). Anexó copia del instrumento privado de donde dice emana la obligación. (folio 2)
En fecha diez (10) de octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado tal como se evidencia en auto cursante al folio 4 del presente expediente.
Al folio 6 corre diligencia estampada por la Alguacil de este tribunal informando haber citado personalmente al demandado y consigna el recibo de citación debidamente firmada por éste. (folio 7).-
Al folio 8 corre diligencia estampada por el demandante Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, donde solicita computo de los despachos transcurridos desde el día 18 de octubre (exclusive) y el 23 de octubre (inclusive), ambas fechas del año 2023.
Al folio 9 corre diligencia estampada por el demandado JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, asistido de la abogada: YENITH TARAZONA, ambos antes identificados en la cual expuso: “…(Omissis) Acudo ante este Tribunal para consignar como en efecto lo hago, la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (USD 500) que entrego en dinero efectivo para pagar la cantidad que me solicitan como deuda en la presente demanda, lo cual hago con el fin de que el Tribunal lo entregue al demandante (…). Consignó una copia de los billetes que entrega al tribunal en la cual constan los seriales de los mismos (folio 10)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista lo planteado procede este juzgador a determinar su competencia y siendo que lo requerido es de naturaleza civil, cuya cuantía no es superior a 3.000 unidades de divisas de la de mayor valor del mercado cambiario según reporte del banco central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, que el contrato fue celebrado en esta ciudad y que las partes tienen igualmente su domicilio dentro del territorio del Municipio Nirgua que este tribunal se declara competente por el territorio, materia, cuantía y grado del conocimiento para ventilar la presente demanda.
Establecido lo anterior, es de señalar que el demandado JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, antes identificado, en el acto de contestación al fondo de la demanda CONVINO en todo cuanto la demanda tenía lugar en derecho y procedió a pagar la cantidad adeudada, corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, el demandado convino en forma pura y simple sobre el contenido de la demanda destacando su voluntad de reconocer la deuda y proceder a su pago inmediato consignando la cantidad demandada al tribunal, con lo cual también quedó reconocido el contrato de marras esbozado por el demandante.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló al siguiente día del lapso para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que por evidenciarse el cumplimiento por parte del demandado proponente, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, se declara homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por el demandado y como consecuencia de ello se ordena mantener en la caja de seguridad el valor consignado y hacer entrega de ello al demandante, previo la solicitud escrita de éste al tribunal y su aceptación conforme de los billetes que en copia se reseñan en el folio 10 de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Homologado el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado JOSÉ GABRIEL RABOTTINI, en cuanto al pago de lo adeudado y requerido en esta demanda.
SEGUNDO: Se acuerda conserva en la caja de seguridad del Tribunal la cantidad consignada y hacerle entrega de ello al demandante previo solicitud escrita de éste al tribunal y su aceptación conforme de los billetes que en copia se reseñan en el folio 10 de esta causa.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión se dictó dentro del término de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
En la misma fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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