REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre de 2.023.-
213º y 164º

DEMANDANTE: Abogada: THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667 con domicilio en esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación. .-
DEMANDADO: DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.457.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALBERTO ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.258.510, I.P.S.A. Nº 129.360 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.260/23.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, la ciudadana abogada: THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación y a favor de su cónyuge el ciudadano: FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio, interpuso por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer) (folios 1 al 4 y sus vueltos), la cual luego del proceso de distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo Nº 54 del día 22 de septiembre del año 2023.- En la referida demanda, la actora, expone: “… En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) adquirí junto con mi esposo FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, mediante contrato de compraventa privado con el ciudadano: DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, ya identificado, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio, contaba con unas bienhechurías constante de vigas riostre, bases de concreto y estructura encofradas para platabanda, siendo las medidas del terreno objeto de la compra venta: Catorce metros (14 mts) de frente por seis metros con cinco centímetros de fondo, (6,5mts) para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), ubicada en el sector “Aire Libre”, calle 1 de la urbanización “La Lagunita 2” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; parcela de Nelly de Arteaga; Sur; Áreas verdes; Este; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y Oeste; familia Sevilla. – Que dicho terreno le pertenece al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. El precio que las partes pactamos para esa negociación de compra venta privado fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 1.500.000) del cono monetario vigente para esa fecha, suma que pagamos al vendedor por cuotas en efectivo a su entera y cabal satisfacción y a la fecha de hoy no le debemos absolutamente nada, haciéndonos entrega del referido inmueble desde el inicio de la negociación y comprometiéndose a efectuar a nuestro favor la tradición legal del mismo una vez hubiera cancelado el préstamo hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble a consecuencia de un crédito que adquirió el propietario y hoy vendedor con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a lo cual accedimos mi cónyuge y yo por encontrarnos en plena confianza con el vendedor (omissis).
Que desde ese momento ella y su cónyuge comenzaron a construir sobre la referida parcela una casa apta para habitación que describe minuciosamente en su escrito libelar.
Que su esposo y ella en su carácter de compradores cumplieron con los deberes inherentes al contrato, esto es, pagaron el precio convenido en su totalidad, pero que sin embargo el vendedor DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, arriba identificado incumplió con su parte del contrato, ya que hasta la fecha, aún cuando ha hablado con él en múltiples oportunidades para que les realice la tradición legal del inmueble éste se ha negado por la amistad y familiaridad que tiene con su cónyuge FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, quien le pide que no le haga la tradición del inmueble para que ella no pueda tener el 50% del inmueble que le pertenece por formar parte del patrimonio conyugal.
Concluyó indicando, que por todo lo expuesto acude a este Tribunal, con el carácter ya expresado, para demandar al ciudadano: DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, ya identificado, por cumplimiento de contrato de compraventa y así pide sea decidido y proceda al otorgamiento del Instrumento de Propiedad ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público-. Que convenga voluntariamente en reconocer el instrumento privado y cumplir con el contrato de compraventa o caso contrario a ello sea condenado, para que haga la tradición legal del inmueble objeto del contrato, suficientemente descrito por medidas, linderos y datos registrales en el cuerpo de la demanda. Que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal los declare como únicos y exclusivos propietarios del inmueble identificado en autos. Se acuerde la indexación monetaria y se condene en costas al demandado.
Fundamentó su petición en los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.363, 1.364 y 1.474 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, lo cual es equivalente a 1.402,91 Unidades de divisa de mayor valor del mercado cambiario según resolución del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda.
A los folios 5 y 6 corre agregado copias de la cédula de la demandante y del demandado
Al folio 7 corre agregado copia del instrumento privado de venta cuyo reconocimiento se solicita.
A los folios 8 al 19 corre copia de justificativo de testigos consignado por la actora junto con su demanda.-
A los folios 20 al 25 corre copia del instrumento de propiedad que atribuye la propiedad del inmueble mencionado en el contrato de venta cuyo reconocimiento y cumplimiento se solicita, al demandado de autos.
Del folio 26 al 32 corre copia del instrumento publico constitutivo de la hipoteca que grava el inmueble propiedad del demandado a favor del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Al folio 33 corre copia del acta de matrimonio entre la demandante THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, y el ciudadano: FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT,
Al folio 34 corre auto del Tribunal dándole entrada a la demanda, y teniéndola para proveer.
Al folio 35 corre auto de admisión de la demanda y la orden de compulsar la demanda y citar al demandado.
Al folio 36, corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, informando haber practicado la citación personal del demandado quien le firmó el recibo de citación y recibió la compulsa respectiva y consigna al folio 37 el recibo debidamente firmado por el demandado.
Durante el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, compareció el demandado DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.457.138, y de este domicilio, asistido del abogado LUÍS ALBERTO ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.258.510, I.P.S.A. Nº 129.360 y de este domicilio y convino por ser cierto que en fecha dos (2) de Febrero del año 2016, dio en venta de manera verbal al ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, antes identificado, cónyuge de la demandante de autos, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio la cual contaba con unas bienhechurías constantes de vigas riostre, bases de concreto y estructuras encofradas para platabanda siendo las medidas del terreno catorce metros (14 mts) de frente por seis metros con cinco centímetros de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), ubicada en el sector “Aire Libre”, calle 1 de la urbanización “La Lagunita 2” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que conviene que el precio pactado para la venta fue la por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 1.500.000) del cono monetario vigente para el año indicado. Que dicha cantidad le fue pagada en su debido momento en su totalidad. Que conviene por ser cierto que una vez realizada dicha venta puso en posesión del inmueble al ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, conjuntamente con su cónyuge THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, del inmueble vendido y descrito en esta causa. Que conviene por ser cierto que en dicho terreno los ciudadanos: FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, y THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA construyeron un inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar con las características indicadas en la demanda. Que reconoce que no ha perturbado a los compradores en la posesión del inmueble citado, que no ha realizado la tradición legal del inmueble ante el Registro Público a los compradores. Que reconoce en su contenido y firma el contrato de venta privada que corre al folio 7 de este expediente, que es suya la firma que aparece al pie del mismo, emanada de su puño y letra y que son sus huellas las estampadas en el citado documento. Que da así por contestada la demanda y renuncia a cualquier otro lapso procesal y solicita el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa y sirva la misma como título de propiedad sobre el inmueble cuyo cumplimiento de contrato se le solicita en la presente causa y se ordene su protocolización.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la Competencia del Tribunal
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que fue modificada por la Resolución Nº 2.023-001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Omissis.
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta y el cumplimiento de dicho contrato de compraventa de inmueble de naturaleza civil, cuya cuantía de la demanda fue estimada en CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 50.729,49), por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento breve previsto en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo dos (2) de la Resolución Nº 2.023-001,, antes referida, al indicar: “(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a ese procedimiento (…) Omissis). Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a concluir el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, mediante el reconocimiento del instrumento privado que la contiene y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, cuya cuantía fue estimada en CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 50.729,49), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (1.402,91) y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, por tener la demandante su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que éste jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior y resultando de autos que el demandado, en su contestación al fondo de la demanda convino en ella en forma detallada en todos y cada uno de sus términos y que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa puede convenir en ella al establecer dicho artículo: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal...” En consecuencia y tal como lo ha requerido la demandante THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, debe el demandado DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.457.138, y de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, concluir el contrato de venta inmobiliaria que suscribió en fecha dos (2) de febrero del año 2016, con el cónyuge de la demandante FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, y que reconoció en su contenido y firma en su contestación a la demanda, otorgando el correspondiente instrumento de venta por ante el Registro Público de esta ciudad, mediante el cual transfiera a la demandante THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, y al ciudadano FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, ambos ampliamente identificados en autos, en su condición de cónyuges, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio, que para el momento de la venta tenía construidas unas bienhechurías constante de vigas riostre, bases de concreto y estructura encofradas para platabanda, siendo las medidas del terreno objeto de la compra venta: catorce metros (14 mts) de frente por seis metros con cinco centímetros de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), ubicada en el sector “Aire Libre”, calle 1 de la urbanización “La Lagunita 2” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; parcela de Nelly de Arteaga; Sur; Áreas verdes; Este; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y Oeste; familia Sevilla.– Que pertenece al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Que la venta se efectúo por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 1.500.000) del cono monetario vigente para la época de la venta. Cantidad de dinero que recibió por cuotas en efectivo a su entera y cabal satisfacción no debiéndole los compradores nada por ello.
Por lo que debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión, ésta producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el título traslativo de la propiedad del inmueble que el demandado DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.457.138, y de este domicilio, vendió al cónyuge de la demandante FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio y a la demandante THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, sin menoscabo del gravamen hipotecario que sobre el inmueble objeto de la venta aquí mencionada, existe a favor del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato hipotecario, debiendo el Registrado competente, una vez que haya cumplido con la protocolización del instrumento público traslativo de la propiedad que aquí se ha mencionado, bien que sea otorgado voluntariamente por el demandado DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, o que sea mediante el registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad dada en venta por el efecto que su ejecución forzosa produce conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil citado, estampar en el instrumento de origen de la propiedad, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la traslación de la propiedad a los compradores FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio, y THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy demandante en esta causa.
La inscripción de la escritura pública de traslado de la propiedad que aquí se ordena se hará indicando el gravamen hipotecario que sobre el inmueble objeto de la venta aquí mencionada existe a favor del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato hipotecario.
Dado lo decidido, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2023, tal como consta a los folios 45 al 46 del Cuaderno de Medidas de esta causa, y notificada al Registro Público en la misma fecha, según oficio 3.300/198. Ofíciese lo conducente al Registro Público.
Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO del demandado con todo lo peticionado en la presente demanda y en consecuencia queda obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como vendedor del inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio, que contaba para el momento de la venta con unas bienhechurías constante de vigas riostre, bases de concreto y estructura encofradas para platabanda, siendo las medidas del terreno objeto de la compra venta: Catorce metros (14 mts) de frente por Seis metros con cinco centímetros de fondo, para una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), ubicada en el sector “Aire Libre”, calle 1 de la urbanización “La Lagunita 2” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; parcela de Nelly de Arteaga; Sur; Áreas verdes; Este; Yrene Ávilda Rumbos Pinto y Oeste; familia Sevilla.– Que pertenece al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Que la venta se efectúo por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 1.500.000) del cono monetario vigente para la época de la venta. Cantidad de dinero que recibió por cuotas en efectivo a su entera y cabal satisfacción no debiéndole los compradores nada por ello.
SEGUNDO: En caso que el demandado DAVID EUSEBIO RUMBOS PINTO, no otorgue la escritura pública de venta del inmueble antes citado a los compradores FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio, y THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy demandante en esta causa, por ante la Oficina de Registro Público competente, durante el plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, la misma se tendrá como el instrumento público traslativo de la propiedad no otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Registrado competente para ello, procederá a registrar la presente sentencia y estampará en el instrumento de origen de la propiedad, inscrito bajo el Nº 2010.689, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.467 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la traslación de la propiedad a los compradores FELIPE JOSE VALERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.668, de este domicilio, y THANIA CAROLINA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.146, I.P.S.A. Nº 174.667, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy demandante en esta causa.- La inscripción de la escritura pública de traslado de la propiedad que aquí se ordena se hará indicando el gravamen hipotecario que sobre el inmueble objeto de la venta aquí mencionada, existe a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato hipotecario.-
TERCERO: Dado lo decidido, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2023, tal como consta a los folios 45 al 46 del Cuaderno de Medidas de esta causa, y notificada al Registro Público en la misma fecha, según oficio 3.300/198. Ofíciese lo conducente al Registro Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés.-

El Juez Titular,

Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuleargen Sanabria.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria.
I.P.A/ys.-
Exp. 4.260/23