REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés.-
Años: 213º y 164º
ACTORA: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.053, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.982 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1098/2022-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

El ciudadano: JOSE ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.053, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243 y de este domicilio, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.982 y de este domicilio, desde el día 07 de diciembre del año 1989, cuando lo celebraron por ante la ¨Prefectura del municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 62, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1989 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal en la

calle 2, del sector “La Madrileña”, casa N° 3, de la población de Nirgua del estado Yaracuy; que de esa unión procrearon dos (02) hijas; que tienen por nombre: JOSMARY CAROLINA GUERRA HERNÁNDEZ y JURUANNY DEL CARMEN GUERRA HERNÁNDEZ, y que para la fecha tienen (33) y (28) años respectivamente, que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el 20 de octubre del año 2020, se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha siete (07) de julio del año 2023, se le dio entrada a la solicitud; en fecha doce (12) de julio del año 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.982 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por el solicitante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 09 corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación dirigida a la ciudadana: MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Al vuelto del folio 10, se dictó auto donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio.
Al folio 11 corre diligencia estampada por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Al folio 13 se dictó auto donde se ordenó entregar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, al alguacil para que practique dicha notificación.
Al folio 14 corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público.
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El actor manifestó que él y la demandada son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa desde el folio 2 al 3 del presente expediente, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12-1163 emanadas de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijas; que tienen por nombre: JOSMARY CAROLINA GUERRA HERNÁNDEZ y JURUANNY DEL CARMEN GUERRA HERNÁNDEZ, quienes nacieron así, la primera el día ventaseis (26) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), teniendo a la fecha treinta y tres (33) años de edad, y la segunda el día diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de copias certificadas de actas de nacimientos en los libros de nacimiento del registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo los números folio Nº 77, Tomo II, Nº 1095, correspondiente al año 1990 y bajo el folio vto 158, tomo I. Nº 301, que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo ordenado en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12.1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GUERRA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: MARBELY COROMOTO HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.982 y de este domicilio, por ante la ¨Prefectura del municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, (hoy Oficina de Registro Civil de la parroquia Salom del municipio Bolivariano de Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 62, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1989, cuya copia certificada corre agregada desde el folio dos (2) al tres (3) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ

En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ