REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.902
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el escrito judicial de ampliación consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha once (11) de octubre de 2023, suscrito por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL y JOSE GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.494 y 21.330, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ABDALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.864.180, cualidad de representación que deviene de instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 2023, bajo el No. 42, tomo 22, folios 132 al 134, de los libros respectivos,en el juicio que por INDENMNIZACION POR DAÑO MORAL, sigue su representada en contra de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-27.126.491, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de embargo preventivo, sobre un“…Vehículo Placa:AV970OK; Marca: TOYOTA, Modelo FORTUNER 4x4; Año 2012; Color: Blanco; Serial de carrocería 8XAYU59G7CR012408; Serial del motor: 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular. Según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha 02/04/2013; y que le pertenece a la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Notaria Publica octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 211, folios 77 hasta 79, del libro de autenticaciones respectivo, Se acompaña marcada con la letra “LL” reproducción fotostática del antes mencionado documento…”
Del mismo modo, solicito el decreto de medida Nominada de Prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:“…Medida de Cautelar nominada (sic) de Prohibición de Enajenación y Gravamen sobre el inmueble propiedad de la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada en autos, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B. situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento antes mencionado tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170.00 Mtros.2) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, Dos (2) secundarios, Un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndoles dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179. Los linderos del inmueble antes descrito son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Parte con fachada Este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada Oeste del edificio. El documento que acredita la propiedad de la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada, fue registrado en fecha 19 de octubre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas cautelares:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El poder cautelar conferido al Operador de Justicia debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ende, las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto cautelar solicitado. En consecuencia, el interesado en el decreto de la medida ostenta como carga procesal, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente o presunta, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De faltar tales elementos de convicción que lleven a presumir la verificación de los extremos requeridos ex lege, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad instituidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que, en ocasión al régimen general del sistema de pruebas, la parte que solicita la tutela de sus derechos peticionando alguna medida preventiva, tendrá la carga subjetiva de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en forma presuntiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, deberá demostrar con pruebas verosímiles, los hechos que justifican el periculum in mora y el fumus bonis iuris; que como indica MARIO PESCI FELTRI, en su obra titulada, “Algunas consideraciones sobre el Código de Procedimiento Civil”: “la parte solicitante de la medida debe comprobar ambos hechos para que le sea concedida”.
Ahora bien, antes de descender al estudio de cada requerimiento cautelar, en miras de alcanzar un pronunciamiento íntegro respecto a los pedimentos preventivos, que conllevaría a constatar los requisitos concurrentes de procedencia, debidamente adminiculados a las fórmulas probáticas verosímiles incorporadas por la parte actora en autos; esta Administradora de Justicia, se permite transcribir los argumentos de hecho y de derecho dados por los peticionantes, referidos a la verificación de los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, utilizados para sustentar las distintas medidas cautelares de embargo y prohibición enajenar y gravar solicitadas en esta instancia sobre los bienes antes identificados; denotándose que, han sido fundamentados en conjunto, bajo una misma línea argumentativa, en el siguiente tenor:
(…) en lo delante se especificarán, en el entendido que el escrito petitorio preventivo encuentra basamento jurídico en los siguientes razonamientos y elementos protáticos de índole presuntivos de verosimilitud, tal como se exige la prueba de las afirmaciones de hecho en sede cautelar, a saber:

En primer lugar, con el propósito de satisfacer los requerimientos de procedibilidad de la presente solicitud de medidas, por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho también conocido como fumus bonis iuris, el cual se refiere a una existencia de apariencia del derecho pretendido en el asunto de mérito, sin que signifique un prejuzgamiento sobre dicho asunto, y a la vez, comprenda un preventivo calculo o juicio de probabilidad, se insiste y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez respectivo
luego del análisis de los elementos protáticos presuntivos allegados en la causa principal con el libelo, como se exige la prueba en materia de medidas cautelares, verificar la satisfacción de esa exigencia para la procedencia de la cautelar peticionada. Para ello, de inicio, se invoca la condición de afectada directa de nuestra poderdante como consecuencia de los improperios y el sometimiento al escarnio público al cual ha sido sometida por parte de la accionada, lo que determina el derecho sustancial pretendido cuya declaratoria judicial se solita a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V.). Asimismo, se debe acotar que la tutela jurisdiccional ejercida se encuentra prevista en el Artículo 1.134 del Código Civil, por ende, existe en nuestro ordenamiento jurídico una estructura jurídica que hace posible el ejercicio de la acción incoada.


Lo precedente, constituyen elementos de verosimilitud que debidamente concomitados o conjugados, darían por comprobado el requisito de procedibilidad in examine, se reitera, la presunción grave del derecho reclamado dispuesto en el artículo 586
del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumpimiento al requisito de procedibilidad del Periculum in mora, xxxx (sic) en la infructuosidad del fallo, se presenta como elemento probatico presuntas imágenes extraidas de la red social Instagram, marcadas con las letras “A”, “B”, XXX (sic), “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, a través de las cuales se evidencia que la demandada oferta xxx un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las sigas 9-b, situado en la Av 2 (Antes el Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia(…)


Del mismo modo, en el escrito de ampliación consignado, argumenta la representación judicial de la parte actora:
(…) En el asunto principal se ha incoado la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES contra la ciudadana OSNELLY DEL VALLEBRACAMONTE AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No. V 27.126.491, domiciliada en el Edificio Gremiun, apartamento 9-B, Avenida El Milagro, diagonal al Instituto Nacional de Canalizaciones, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: +58-412 172 4969, quien le atribuyó a mí mandante de forma temeraria la comisión de varios hechos punibles expresados en el escrito introductorio de la causa. La referida denuncia fue desestimada según se desprende la Resolución No. 128-23, la cual corresponde a la causa No. 6C-32209-23, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se expresa en el libelo, a saber: (…)
(…Omissis…)
De acuerdo a lo precedente, la presunción grave del derecho como requisito de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, se encuentra además sustentado en los hechos denunciados en el libelo, cometidos por la antes identificada ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, los que constituyen una activación fraudulenta del aparato jurisdiccional del Estado para fines distintos a los establecidos en la Constitución y la Leyes de la República, y que representan un agravio a la esfera personal de los derechos de nuestra representada, quien ha sido sometida de manera inescrupulosa al oprobio público, causándole daños inmensurables a su patrimonio moral y ético, pues para su información ciudadano Juez (a), como perfectamente será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, nuestra poderdante es una empresaria de dilatada trayectoria en la Costa Oriental del Lago y del estado Zulia en general, y como tal se ha venido desempeñando en distintos ámbitos comerciales, entre otros, en áreas de actividades conexas a la industria petrolera nacional.
(…Omissis…)
Por lo antes expresado, con la temeraria, dolosa, carente de todo escrúpulo y concepto de solidaridad humana, denuncia formulada por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, antes identificada, se ha pretendido someter al escarnio público a la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, dañando su reputación, alta estima social y buen nombre, lo que a todas luces como fue expresado, constituye una lesión extrapatrimonial a su esfera de derechos personales, siendo pasible una reparación indemnizatoria amparado en la ley y la doctrina jurisprudencial que de manera pacífica y conteste ha acogido nuestro Máximo Tribunal de la República. De allí, se reitera, el derecho sustancial pretendido y que sirve para fundamental el bonisfumis iuris, se insiste, como mecanismo de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora ha incorporado medios probatorios a través de los recaudos presentados, esto es:
1.-Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siqlas 9-B., antes descrito, Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Este medio probatorio se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2. Copia certificada de documento de compra-venta devehículo,, autenticado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la notaria publica octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 211, folios 77 hasta 79,Este medio probatorio se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3. Copias simples de documentales o reproducción fotostática, marcadas en la pieza principal con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, señaladas como el domicilio Fiscal de la demandada de autos. Este medio probatorio se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
Del mismo modo, es solicitado por la representación judicial de la parte accionante, el decreto de medida complementaria “para garantiza la efectividad de la cautelar peticionada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines que sea restringida la inscripción de cualquier título sobre el vehículo antes descrito; y al servicio de Información Interna Policial (SIIPOL) para que cualquier autoridad pueda interceptar el libre tránsito del vehículo arriba reseñado, colocándolo al orden del tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento al mandato cautelar, asi como también las previsiones del depósito judicial”
Visto esto, es necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine, quedando claro que dentro del poder cautelar que recubre la función jurisdiccional, no solamente se encuentra la facultad de dictar medidas cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, sino que además el Juez debe necesariamente garantizar, a su vez, que tales medidas puedan cumplir la finalidad para la que fueron dictadas, de lo contrario se suprimiría la eficacia de las mismas, desvirtuándose el principio de instrumentalidad de la cautela, al no poseer éstas las herramientas necesarias para ser efectivas. En este sentido, y tomando en consideración la posibilidad de existir circunstancias fácticas que impidan el cumplimiento efectivo de los efectos de una medida cautelar, el legislador concibió en la norma transcrita, la posibilidad de dictar medidas complementarias que, con un carácter accesorio, asistan a las medidas cautelares nominadas principales.
Lo anterior debe tenerse en cuenta puesto que, el legislador solo estableció la posibilidad de dictar medidas complementarías en el caso de una medida nominada, pues de haber sido dictada una medida innominada, lo correspondiente sería solicitar una nueva medida innominada en el caso de no haber cumplido a cabalidad su finalidad la medida primigenia.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la medida complementaria es solicitada como medida accesoria a la Medida de Embargo, solicitada en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo. Por tal motivo, observándose que dicha cautela se configura como una medida cautelar nominada, analizada la procedencia de la misma en el caso, debe vislumbrarse una situación que amerite dicha complementariedad; en virtud de ello y por cuanto lo peticionado corresponde parcialmente al Juzgado ejecutor de la medida ordenada, es por lo queeste Juzgado bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la accionante con la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el bien en referencia, y decretada en líneas anteriores, es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INNECESARIA la medida preventiva complementaria solicitada.. Así se decide.
Transcritos los fundamentos de hecho, y realizadas las consideraciones para decidir respecto a las providencias cautelares, este Tribunal al conceptualizar el objeto de las solicitadas medidas cautelares, observa que en virtud de tratarse de un juicio que versa sobre el daño moral, que no se sujeta a normativas especiales más allá de los requisitos antes expuestos en torno al decreto de las medidas cautelares, y en este sentido, tal como fue antes trascritocon suficiente claridad,vistas las afirmaciones y pruebas sobre la pretensión de su demanda sobre las razones por la que intenta la acción, y las razones por la que solicita el embargo preventivo y la Prohibición de enajenar y gravar, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa, se determinan suficientes para el decreto de las medidas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las disposiciones antes transcritas y realizado el juicio de verosimilitud de los requisitos de concurrencias para el decreto de las medidas en análisis, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo análisis de los medios probatorios estudiados y de los requisitos exigidos por la legislación DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siqlas 9-B. situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170.00 Mtros.2) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, Dos (2) secundarios, Un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndoles dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179, cuyos linderos del inmueble antes descrito son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Parte con fachada Este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada Oeste del edificio. El cual se acusa propiedad de la demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, antes identificada, según documento de propiedad registrado en fecha 19 de octubre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia para la ejecución de la presente medida cautelar, se ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público antes mencionada de conformidad con el artículo 600 del código de Procedimiento Civil, sobre lo ordenado en el presente fallo. Líbrese oficio.-
Así mismo, se DECRETA PROCEDENTE, medida de embargo preventivo sobre un Vehículo Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA, Modelo FORTUNER 4x4; Año 2012; Color: Blanco; Serial de carrocería 8XAYU59G7CR012408; Serial del motor: 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular. Según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha 02/04/2013; y que le pertenece a la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Notaria Publica octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 211, folios 77 hasta 79, del libro de autenticaciones respectivo.
Para la Ejecución de la Medida de embargo decretada se comisiona suficientemente aun Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETAMEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre Vehículo Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA, Modelo FORTUNER 4x4; Año 2012; Color: Blanco; Serial de carrocería 8XAYU59G7CR012408; Serial del motor: 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular. Según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha 02/04/2013; y que le pertenece a la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Notaria Publica octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 211, folios 77 hasta 79, del libro de autenticaciones respectivo.
SEGUNDO: DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siqlas 9-B. situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170.00 Mtros.2) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, Dos (2) secundarios, Un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndoles dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179, cuyos linderos del inmueble antes descrito son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Parte con fachada Este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada Oeste del edificio. El cual se acusa propiedad de la demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, antes identificada, según documento de propiedad registrado en fecha 19 de octubre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARA INNECESARIA, la medida complementaria relativa a la inscripción de título de propiedad por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en relación al vehículo sobre el cual recae la medida cautelar de embargo preventivo, suficientemente descrito.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.902, quedando anotada bajo el No. 151-2023. Se libro oficios bajo los Nos.378-2023 -2023 y 379-2023, y el despacho de comisión correspondiente.