REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Septiembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7012
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 14/07/2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE DECLARÓ EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2023, CORRESPONDIENTE A LA ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADO): Ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.18.683.628 y 4.135.376 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 2, esquina calle 7, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; correo electrónico del primero: igiofel@gmail.com, teléfono/whatsApp 0412-1529918 y correo electrónico de la segunda: Mariegly57brito@gmail.com, teléfono/whatsApp 0412-7348672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 62.225 y 90.468 respectivamente, teléfono/whatsApp 0414-5084162 y 0414-5264380 respectivamente, correos electrónicos: yagisabri08@gmail.com y abgmoises14@gmail.com respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho suscrito y presentado el 31 de julio de 2023 por los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, a través de sus apoderados judiciales abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2023, dictada en el juicio NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, consignando las mismas la parte demandada recurrente en fecha 11 de agosto de 2023, tal como consta a los folios del 12 al folio 45.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 31/7/2023 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
Omisis…
..En fecha 28 de febrero de 2023 se presentó demanda de Nulidad de venta, en contra de los ciudadanos Giofel José Lupo Brito y Mariegly de Jesús Brito Gil (hoy Mariegly de Jesús Brito de Lupo) plenamente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2023.
II
En fecha 7 de julio de 2023 siendo la 1:30 pm, nos permiten el expediente antes descrito, en su primera y segunda pieza, pudiendo constatar que el tribunal había agregado de forma irrita al expediente el acto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio, con fecha 29 de Junio de 2023, los cuales jamás fueron agregados oportunamente el día 29 de Junio del 2023, el cual no costaba en el expediente ni en la pieza uno ni en la pieza dos, (siendo un acto de mala fe, es imposible recurrir a un acto de apelación quedando solo dos horas de despacho para hacer una apelación, si tomamos la fecha 29 de Junio de 2023, donde se agrega írritamente el acto de admisión de prueba, por consiguiente el computo es irrito, es necesario dejar constancia que el día 29 de Junio del 2023, habían actuaciones agregadas al expediente no foliadas), lo que viola el artículo 398 del código de procedimiento civil que establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 397 esjudem el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, violando esta norma de orden público ya que la verdadera consignación fue realizada como se dijo anteriormente el día 07 de julio del 2023 tal y como se expuso el 4 de Julio de 2023, como se expuso en el acta de evacuación de testigo del ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ fijado para las 9:00 am del día 04 de Julio del 2023, el cual fue suspendido para el mismo día para las 11:35 am donde la Jueza suspende el presente acto testimonial para dar cumplimiento a los artículos 25, 109 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(C.R.B.V.).
Expresa la Ciudadana Jueza “…y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo a su apreciación en la definitiva. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales siguientes a la mencionadas actuaciones procesales, que las mismas no están formadas de conformidad con lo establecido del artículo 25 y 109 del Código Procedimiento Civil, es por, lo que a los fines de dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende el presente acto testimonial del día de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 a.m.), ordenándose en este acto darle cabal cumplimiento a los artículos ante citados. Es todo. Culmino el acto a las NUEVE Y CURETNTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (9:48 a.m.). terminó, se leyó y conforme firman…”
Es necesario resaltar, que no existía subsiguientes actos procesales en el expediente, ya que la última actuación procesal estaba consignada en la pieza número dos (2) en el presente expediente, es la sentencia que declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas de fecha 29 de junio del 2023, por las siguiente foliaturas 26, 27 y 28 quedando lo anteriormente demostrado en el acto de testigo fijado a las 9:30 a.m., el cual fue diferido para las 11:35 a.m. del mismo 4 de Julio del 2023, en el segundo acto donde se deja constancia que queda desierto el testigo fijado a las 9:30 a.m. y el tercer acto que fue el fijado a la 1:42 p.m. para escuchar la testimonial del ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, donde las partes demandadas a través de su representación judicial como consta en autos, haciendo la salvedad a todo evento, ratifica que aún no se encuentra providenciado por escrito el acto de admisión de la pruebas. Razón por la cual se apeló ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de Julio de 2023.
Este Tribunal computa el lapso de apelación desde el día 29 de Junio del 2023, quedando el Recurso extemporáneo, recurrido el 10 de Julio de 2023, es imposible ejercer el derecho a la defensa en este caso, ya que no fue promovido ni agregado en autos, el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio, en la fecha 29 de Junio del 2023, ya que no existía.
Contra dicha sentencia se expuso su debida oportunidad procesal Recurso de apelación, declarando dicho Tribunal inadmisible.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, por cuanto que de conformidad con los establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de qué tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”. Recurrimos de hecho ante tu competente autoridad para que ordene la JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SAN FELIPE, que se oiga la apelación y que sea admitida, ya que los lapsos comenzaron a correr el día siguiente hábil una vez que la ciudadana Jueza realiza la consignación en el expediente, que fue el 07 de Julio del 2023.
III
A los fines de sustanciación del presente Recurso acompaño este escrito, las siguientes copias simples, que luego serán sustituidas por copia certificadas que emitirá el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SAN FELIPE, dónde cursa el expediente:
1. Copia de los Poderes Apud Acta del original consignado al Tribunal donde cursa la presente expediente, otorgado por nuestros representados,
2. Copias simple la Sentencia mediante la cual niega el Recurso de Apelación dictada de 14 de Julio del 2023, que cursa los folios 121 al 122 fte. y vto.
3. Copia simple de diligencia que consta en la apelación realizada el 10 de Julio del 2023.
IV
El presente Recurso de Hecho versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. San Felipe. En la que erradamente en su particular primero declara extemporáneo el Recurso de apelación Interpuesto por esta representación judicial por lo que su decisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un grado irreparable.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos este digno tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia decida para que tribunal de alzada ordena el tribunal de primera instancia que oiga la apelación. (sic)
2. (De la providencia apelada) el A quo mediante auto de fecha 29 de junio 2023 admite escrito de pruebas, cursante al folio 33 y vuelto en copia certificada.
3.- (De la apelación) Consta a los folios 23 y 24, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) mediante escrito de fecha 10/07/2023, apeló del pronunciamiento del A quo (admisión de pruebas), en los siguientes términos:
“…Aparece en fecha 07 de julio de 2023 un escrito de fecha 29 de junio de 2023, el cual era contentivo de admisión de la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, el cual no constaba en el expediente, ni en la pieza 1 y 2, tal y como se expuso el día 04 de Julio de 2023como se expuso en el acta de evacuación de testigos, del ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ fijado para las 9ª.m. del 04 de julio de 2023, el cual fue suspendido para el mismo día para las11:35 a.m., donde la jueza suspende el presente acto testimonial para dar cumplimento a los artículos 25, 109 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V).
Expresa la ciudadana… “y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva, ahora bien, se evidencia en las actas procesales subsiguientes a las mencionadas actuaciones procesales que las misma no están formadas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de dar cumplimiento al artículo 226 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, se suspende el presenta acto testimonial del día de hoy, a las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 a.m.), ordenándose en este acto darle cabal cumplimiento a los artículos citados.
Es todo. Culminó el acto a las NUEVE Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA 9:48 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Es necesario resaltar que no existían subsiguientes actos procesales en el expediente, ya que la última actuación procesal que estaba consignada en la pieza dos (2) en el presente expediente es la sentencia que declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas de fecha 29 de junio de 2023, por las siguientes foliaturas 26, 27, 28 quedando lo anteriormente demostrado en el primer acto de testigos fijado a las 9:30 a.m, el cual fue diferido para las 11:35 a.m, del mismo 04 de julio de 2023, en el segundo acto donde se deja constancia que queda desierto el testigo fijado a las 9:35 a.m, y al tercer acto que fue aperturado a las 1:41 p.m. para escuchar las testimonial del ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, donde la parte demandada representada por los abogados apoderados como consta en autos, ratifica que aún no se encuentran providenciado por escrito el auto de admisión de las pruebas. Por todas estas razones anteriormente expuestas, es por lo que APELAMOS del auto del tribunal de fecha 29 de junio de 2023 y agregados al expediente el día 07 de julio de 2023 a las 01:30 p.m. referente a la admisión de los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, cuyo fundamento de hechos y derecho expondremos ante el Tribunal Suprior correspondiente a su debida oportunidad procesal. (sic.)”
4.- (De la sentencia que declara extemporáneo el recurso de apelación): Consta a los folios 20 y 21, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 14 de julio de 2023, donde declaró lo siguiente:
…omisis
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados N° 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en su carácter de autos, en fecha 10 de julio de 2023, inserto a los folios 73 y 74 de la pieza N ° 2 del presente expediente, por, las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio..”.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición de los recurrentes está dirigida a una apelación que le fue negada por extemporánea.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Sin embargo, en el presente caso, debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre el auto de admisión de pruebas fechado 29/06/2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la cual fue interpuesta en diligencia de fecha 10/07/2023 y declarada extemporánea por tardía en sentencia interlocutoria de fecha 14/07/2023.
En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, cabe destacar que la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba, únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del artículo 26 constitucional, según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15642, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
…el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición imperativa dirigida al juez para el control y dirección del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el a quo no debió pronunciarse sobre la quaestio facti y la quaestio iuris para negar el recurso ordinario, sino que por el contrario debió oir la apelación en el sólo efecto devolutivo, a los fines de que pasara a esta Sala el conocimiento de la decisión impugnada…”
En segundo lugar, tal negativa la profirió el Tribunal A Quo, a través de una sentencia interlocutoria, en la cual estableció que tal apelación fue extemporánea por tardía, dando la siguiente explicación:
…se puede apreciar de autos que este tribunal como director del proceso en fecha 14 de julio de 2023 ordenó realizar cómputos de los días de despacho transcurridos en el juzgado desde el día veintinueve (29) de junio del año 2023 (exclusive) al día diez (10) de julio del año 2023 (inclusive), el cual corre inserto al folio 120 de la pieza n° 2 del presente expediente y del mismo se evidencia que trascurrieron seis (06) días de despacho, por lo que se considera necesario señalar que la oportunidad procesal para intentar la apelación al auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado en fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio 29 de la pieza N° 2 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 ejusdem, culminó el día 07 de julio de 2023, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados N° 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en su carácter de autos, en fecha 10 de julio de 2023, inserto a los folios 73 y 74 de la pieza N° 2 del presente expediente, como quedo establecido en la dispositiva del fallo.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Sin embargo, se desprende de las actas procesales, que a los folios 35 y 36, riela copia certificada de acto de evacuación de testimonial del ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, de fecha 4 de julio de 2023, en la cual, la co apoderada de la parte demandada abogada YANETH GISELA SANTIAGO, realizó una solicitud, siendo respondida por el Tribunal A Quo, y que para mayor inteligibilidad se transcribe:
“…Este estado la abogada en ejercicio YANET GISELA SANTIAGO BRICEÑO Inpreabogado N° 62.225, actuando en su carácter de autos, solicita el derecho de palabra, antes de dar inicio al presente acto y expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dentro de los tres días siguientes del término fijado en el artículo 397 del mismo Código que se refiere a la posición o admisión sobre las pruebas presentadas por la contraparte, el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo cuales son legales y procedentes, y desechando los que aparezcan manifiestamente ilegal o impertinente, una vez revisados exhaustivamente en su pieza 1 y 2 que no se encuentran agregados a la presente causa, dicha admisión o negación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, solo conseguimos una sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio del 2023, que se encuentra foliada 21, 22 , 23, en cuanto a la sentencia como tal y la misma hace referencia a la negación de la oposición de las pruebas presentadas en representación de los demandados, por lo que no existe una certeza jurídica que se debe llevar hoy a cabo el acto de evacuación de Testigos ya que no se evidencia qué testigos fueron acordados y la hora en que deba comparecer, ya que lo que rige la materia civil, salvo sus excepciones, es el derecho escrito, por lo tanto solicitamos a este Tribunal, se suspenda el acto que se pretende realizar, hasta tanto no conste en auto por escrito la admisión o negación de las pruebas a practicar, ya que estaríamos en presencia de una incertidumbre jurídica de qué día o cuándo se van a realizar los actos procesales propios de una evacuación de pruebas.” Es todo. En este estado, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041 actuando en su carácter de autos, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Solicito el Tribunal se lleva a cabo lo previsto el día de hoy en función de los lapsos procesales previstos en el Código Procedimiento Civil y que no exista ningún tipo de dilación en el proceso en función de la celeridad procesal.” Es todo. En este estado, el Tribunal actuando como Director del Proceso observando la exposición de la abogada en ejercicio YANET GISELA SANTIAGO BRICEÑO Inpreabogado N° 62.225, actuando en su carácter de auto, donde señala que a las folios 21, 22 y 23 sin identificar qué pieza del presente expediente, costa una sentencia referente a la negación de la oposición de las pruebas presentadas en representación de los demandados, quién suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales observa que a los folios 21, 22 y 23 de la pieza N° 2 del expediente N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, reposa una sentencia de fecha 29 de junio del 2023, la cual en su particular primero señala lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código Procedimiento Civil, el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, Interpuesto por el ciudadano NICOLÁS LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPUS y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO , comenzó a decursar a partir del día siguiente del auto de fecha 21 de abril de 2023 (vuelto del folio 135 de la pieza N° 1 del presente expediente), por las consideraciones antes expuestas, asimismo, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que a los folios 27 y 28 de la pieza N° 2 del expediente N° 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado reposa una sentencia de fecha 29 de junio del 2023, la cual en su particular primero señala lo siguiente: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicios MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 26 de junio del 2023, inserto a los folios 07 al 20 de la pieza N° 2 del presente expediente y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales subsiguientes a las mencionadas actuaciones procesales que las mismas no están formadas de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de dar cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se suspende el presente acto de testimonial para el día de hoy, a las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 a.m.), ordenándose en este acto darle cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Es todo. Culminó el acto a las NUEVE Y CUARENTA OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (9:48 a.m.) sic.”
Concluye esta instancia superior, del extracto ut supra transcrito, que para el día 4 de julio de 2023, a pesar de que la admisión de las pruebas correspondía al día 29 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 25 de la ley adjetiva civil, tal auto de admisión de pruebas, no se encontraba debidamente inserto al expediente respectivo, para la revisión de las partes del proceso.
Se infiere entonces, que tal actuación, -admisión de pruebas- a pesar de que se encuentra debidamente asentada en el Libro Diario del Tribunal en su respectiva fecha, como lo indica el Tribunal A Quo, se evidencia que para el día de la evacuación de la testimonial del ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, -04/07/2023 – no se encontraba debidamente inserta a las actas procesales como lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe indicar, que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte-, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Nótese que hay distintos modos de desorden procesal que conlleva a una anarquía en el proceso, lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.
En este caso en particular, el desorden procesal se produjo cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, no agregó en su oportunidad el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023, quedando debidamente probado que el mismo fue agregado en fecha 4 de julio de 2023, por orden del mismo Tribunal A Quo, en el acto de la evacuación de la testimonial del ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, acto que suspendió para darle cumplimiento a la norma establecida en el artículo 25 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior, la ocurrencia de un desorden procesal, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, se debe establecer para resguardar el derecho a la defensa, que la fecha de conocimiento de las partes del auto de admisión de las pruebas, es a partir del día 4 de julio de 2023, fecha en la cual el Tribunal A Quo, ordenó la subsanación del error cometido en base al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por lo que, de manera clara se verifica que la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, en fecha 10 de julio de 2023, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023, agregado a los autos –según lo declarado por el Tribunal A Quo – en fecha 4 de julio de 2023, se encuentra dentro del lapso procesal del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, debidamente asistidos por los abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2023, dictada en el juicio NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró extemporáneo el recurso de apelación por tardío.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 10/07/2023, contra el pronunciamiento de admisión de pruebas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29/06/2023, visto lo indicado ut supra.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
|