REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7016
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN
PARTE ACTORA RECUSANTE: Abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044 y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.455.232, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.179.655 y EVA CEN CEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.022.966.
JUEZA RECUSADA: Abg. MONICA CARDONA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 3 de agosto de 2023, dándosele entrada en fecha 8 de agosto de 2023 y abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 1 de agosto de 2023, por los abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra la abogada MONICA CARDONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN incoada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT en contra de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 6 y 7, la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
… omissis
PUNTOS ALEGADOS
PRIMERO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 ordinal 9 del código de procedimiento civil se estable lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. La colación de este ordinal es inminente el patrocinio que usted presta a la Dra. Thaidis Castillo, todo lo que la abogada antes mencionada le ha solicitado, Ud se lo ha acordado aun no teniendo la razón la parte actora, en el presente asunto la acción debió ser desechada en forma previa, toda vez que la misma no ha sido interpuesta entre los legítimos contradictores, al existir una falta de cualidad jurídica de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar un cumplimiento de contrato a mis representados sobre un contrato de obra en los que no forman parte. Es inminente la falta de cualidad o falta de interés en el actor y en el demandado para sostener este juicio, toda vez que la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. no está vinculada con los codemandados BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, ya identificados. En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición consagra la facultad para el demandado de hacer valer la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y la falta de interés de mis representados para sostener el presente proceso. Y sin embargo usted se ha empeñado en llevar un proceso donde nuestros defendidos no avalan la contratación esgrimida como punto de partida para esta mal llamada demanda que por cumplimiento de contrato incoara contra mis representados la sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el registro mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 3, Tomo 14-A, de fecha 09 de abril de 2015, representada por el ciudadano MARCO MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575. es sorprendente que este Tribunal, quien debe fungir como director del proceso y llamado a corregir y ordenar el proceso, es quien se divorcia de esta obligación y acuerda en el mismo auto de admisión de la demanda la prueba anticipada desnaturalizado por completo y de manera absoluta el procedimiento de retardo perjudicial establecido por el legislador en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error jurídico inexcusable porque procede no solamente a admitir sino que después de practicar la inspección procede a citar a dos de los codemandados violentando por completo el derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados, pero aún más allá, este juzgado estaba obligado a exigir justificativo para poder acordar la prueba anticipada que es un proceso autónomo y no puede darse dentro de este proceso y no lo hizo porque no consta en autos que la parte demandante promoviera o consignara el justificativo a que se refiere el legislador de manera obligatoria en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil. Mi representado el ciudadano Bo Ming Wu Wu fue citado como codemandado el día 20 de abril de 2023 a las 11:56 am., en la Av.7 entre calles 8 y 9 N° 14, sector centro Nirgua Estado Yaracuy, dirección ésta que es muy distinta al lugar donde fue practicada la inspección, sumándosele a esto la grave situación de haber sido violentado el derecho de propiedad de mis representados, toda vez que el tribunal se extralimitó conjuntamente con la demandante de autos al irrumpir sin autorización en el inmueble propiedad de mis representados, quienes nada tienen que ver con el contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles ni con el conflicto suscitado entre ellas, evacuando la inspección sin que mis representados estuvieran presentes en inmueble y sin haber sido citados en la presente causa , situación ésta que impidió a mis representados ejercer el respectivo control probatorio y por tanto admitir dicha inspección como prueba viola el principio de Alteridad.
SEGUNDO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 ordinal 12 del código de procedimiento civil se establece lo siguiente: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Es inaudita la cantidad de casos que lleva la Dra. Thaidis castillo en este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Lo cual hace presumir una sociedad de intereses entre la parte actora y Ud, ciudadana Juez. Ya que es demasiado evidente la parcialidad por parte de Usted debido a que la Dra. Thaidis Castillo y demás miembros del escritorio jurídico al cual pertenece; todas las causas cursan en el tribunal que Usted dirige; lo anteriormente planteado ratifica la sociedad de intereses que mantiene con la apoderada. Adicional a que decidió declarar extemporáneo la presentación del escrito de oposición a la medida interpuesta por este Tribunal; alegando que la co-demandada Ciudadana Eva Cen Cen se dio por notificada el 10 de abril (fecha para la cual no se había presentado para distribución la demanda) siendo lo correcto el 10 de mayo y así lo certifica el alguacil (Folios 99 y 100 de la pieza principal). Y ha sido recurrente la corrección de la foliatura alterando por completo la secuencia del presente asunto. Para sorpresa nuestra, en el día de hoy 01 de agosto de 2023 estaba previsto el acto de Ratificación de Recibo de pago; acto este que se declaró desierto por inasistencia del Ciudadano MARCO MENDOZA DOUBRONT, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.575, pero acotamos con todo respeto Ciudadana Juez que Usted tampoco estuvo presente y aunque el ciudadano en cuestión no acudió al acto antes mencionado, el Tribunal tampoco estaba constituido porque Usted no había hecho acto de presencia en su despacho. Mal puede Usted decirnos que el acto igualmente se iba a realizar si Usted estaba ausente, tal como como nos lo manifestó verbalmente; aun sabiendo Usted que dicho acto pudiera ser invalidado aunque el Ciudadano MARCO MENDOZA DOUBRONT hubiese estado presente; pero faltaba su presencia Ciudadana Juez, como directora del debate.
TERCERO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 ordinal 17 del código de procedimiento civil. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En fecha 30 de mayo del presente año, se introdujo denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales vía on line tal como lo establece la normativa vigente para esa instancia y en fecha 01 de junio del presente año ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (se anexa copia del escrito), con todo respeto le decimos, que su actuación ha estado lejos de ser imparcial y objetiva, violando el derecho a la defensa ya al debido proceso a los Ciudadanos Bo Ming Wu Wu Y Eva Cen Cen.
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada MONICA CARDONA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 al 05 lo siguiente:
…Omissis
PRIMERO:
Niego y Rechazo lo temerario señalado por los recusante en el escrito de recusación por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad, y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en alguna de las causales establecida en la ley adjetiva vigente, para que los referidos abogados me recusara.
Niego y rechazo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil. Niego y rechazo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil. Rechazo categóricamente lo alegado por los abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ Y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA recusantes en la presente causa, donde alegan entre otras cosas prestar patrocinio que preste a la Abg° THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.575, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, le prestado patrocinio a favor de la abogada Thaidis Castillo plenamente identificada en autos, como lo señalan recusantes, ya que la inspección judicial fue solicitada en el libelo de demanda por la parte actora como los señala el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el libelo de demanda que constan en el Capítulo VIII DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL a los folios 1 al 13 de la 1er pieza del expediente, el cual fue acordado en auto de admisión de fecha 13/04/2023, realizando las participación correspondiente es decir a la Rectoría del Estado Yaracuy y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a la Circular 0.001/2023 de fecha 09/01/2023, donde establece que se debe informar con un mínimo de tres (3) días de anticipación las inspecciones judiciales, medidas de embargos, desalojos.
OMISIS…
SEGUNDO:
Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejo contundentemente establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobado en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento, ya que lo alegado por los denunciantes no es cierto, ya que el despacho se apertura a las 8:30 a.m., con la presencia de la Jueza, el Alguacil y la Secretaria, del cual la Oficina de Inspectoría de Tribunales, con sede en el cuarto piso al lado de este Juzgado, las Inspectoras realizan el recorrido cada día por cada Tribunal para constatar la presencia de los funcionarios que conforman el Tribunal por lo tal es garante que este Tribunal el día 01/08/2023, y no como a legan los recusantes en el Tribunal no estaba constituido para el momento del acto.
Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejo contundentemente establecido, ya que manifiestan interpusieron una denuncia en fecha 30 de mayo de 2023 en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales vía on line y en fecha 01 de junio de 2023, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que mi actuación ha estado lejos ser imparcial y objetiva, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos BO MING WU WU Y EVA CEN CEN.
La denuncia, significa que los recusantes definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar la recusada en el ejercicio de sus funciones como Jueza de la República, bien, tal situación también es un derecho de los denunciantes, en el sentido de expresen su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante ellos, consideran que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que los recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusantes y la recusada, y más aún, considera que la denuncia incida en la imparcialidad del Juez de la causa.
La interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, solo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste a los recusantes cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada, podía afectar la imparcialidad de la misma.
Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por los co demandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, a través de sus apoderados judiciales abogados OSCAR JIMENEZ y MARY JIMENEZ, con fundamento en los ordinales 9, 12 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos el primero, por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; el segundo, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes, que debe ser demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y tercero, por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9, 12 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado (a) ha incurrido en las mismas; no basta con el simple alegato.
En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentada en primer caso en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, indicando que la jueza ha dado patrocinio a la abogada Thaidis Castillo, pues todo lo que ha solicitado, se lo ha concedido. Asimismo, indicó que es inaudita la cantidad de causas que lleva la abogada Thaidis Castillo en el referido Tribunal, lo cual a su entender hace presumir una sociedad de intereses de la jueza con la referida abogada.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, rechazó y contradijo tales alegatos.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a las causales de recusación estipuladas en los ordinales 9 y 12, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
En las actas procesales solo riela el escrito de recusación; de tal manera que, los argumentos expuestos por la parte recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en las causales invocadas como motivo de recusación inserida en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido probadas efectivamente, así se establece.
Ahora bien, en lo que corresponde a la recusación basada en el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil que indica: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
Conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para que la recusación resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria.
Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja, el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito, declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
De las actas procesales se desprende un escrito a los folios 24 al 31, dirigido a la abogada ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que esta jurisdcente no puede tomar como un recurso de queja, como lo establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales circunstancias conllevan a éste Juzgado como dirimente de la recusación planteada, a concluir de manera inexorable, que la causal de recusación invocada no se configuró, ni se probó en la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la parte recusante no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en los supuestos invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra la abogada MONICA CARDONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar los recusantes sus alegatos en la presente recusación, los recusantes se hicieron acreedores a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta Juzgadora como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que se le impone la referida multa bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a los recusantes abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, plenamente identificado en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por los recusantes, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los por los abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, contra la abogada MONICA CARDONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN incoada por el ciudadano MARCO MENDOZA DOUBRONT en contra de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A. y BO MING WU WU y EVA CEN CEN.
SEGUNDO: Se impone a los recusantes abogados OSCAR MOISES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044 y MARY CARMEN JIMÉNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.455.232, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos BO MING WU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.179.655 y EVA CEN CEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.022.966, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por los recusantes, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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