REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 7017

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.855, domiciliada en Avenida Yaracuy cruce Avenida Villareal al lado del colegio “Los Caobos”

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.964.474 domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de inquilino del inmueble denominado Restaurant La Casona, ubicado en av. Villa Real cruce con av. Yaracuy del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de agosto de 2023, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO en contra del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 21 de agosto de 2023 (Folio 21), por la presunta parte agraviada ciudadana ROSALINDA IRIBARREN, asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO, Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de agosto de 2023, dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2023, y fijándose de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta en el folio 01 solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO., alegando que:

...OMISSIS…
….Es el caso ciudadana Juez que el día Viernes 04 de Agosto de 2023 siendo las 8:00 p.m., me percato que cuando salgo de la casa hacia el garaje de la casa, las personas que se encuentran arrendadas específicamente el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ V. en su condición de inquilinos del inmueble denominado “LA CASONA” de mi propiedad ubicado en la Avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del municipio San Felipe estado Yaracuy, me percato que había una cantidad de leña atravesada que obstaculizaba la entrada y la salida ya que el portón abre hacia la parte de adentro y la leña no permitía ni la entrada ni la salida del vehículo que poseemos ni de personas, unido a eso el otro acceso también tenía un candado, no obstante a ese problema tenemos un hijo que sufre de Cardiopatía que constantemente tiene que ser trasladado por cualquier eventualidad de su patología al Centro Hospitalario más cercano y sus padres somos de edad avanzada, así mismo venimos presentando por parte del arrendatario una serie de inconvenientes en relación a los servicios básicos, específicamente, el suministro de agua potable ya que desde la casa principal llega el suministro para todo su alrededor y somos los últimos en que nos suministran el agua, viene presentándose inconvenientes de suspensión de dicho suministro ya que sin autorización alguna y sin previo aviso procedieron a interrumpir el paso del agua hacia la casa donde colocaron un tapón en dicha tubería para cortar el mismo, dirigiéndome a las oficinas de Aguas de Yaracuy donde fui atendida y me informan que había una deuda de siete (7) meses procediendo ellos el mismo día a la cancelación del mismo, pero igual seguimos nosotros afectados para el consumo del liquido.
Seguidamente, luego de percatarme de los inconvenientes que venimos presentando necesitábamos salir y en virtud de que no me pudieron ayudar con el obstáculo de la leña para salir de mi residencia tratamos de salir por la reja principal y peatonal y tampoco pudimos porque había un candado colocado y también obstruida la salida, razón por la cual realice una llamada a las 10:00 p.m al Servicio de Emergencia del 171 el cual llegaron una hora más tarde; el oficial a Cargo de la Comisión de apellido Montañéz quien le manifesté lo sucedido y visualizaron el sitio y procedieron a llegar hasta el establecimiento de “LA CASONA” para abordar al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ V. donde realmente porque no podía salir no vi si fue atendido directamente por él; procediendo a ingresar por la parte de adentro un empleado de “LA CASONA” donde utilizando palabras obscenas se dirigió a mí y retiro el candado, la Comisión de la PNB a cargo del oficial de apellido Montañés, ya estaba abierto pasaron al interior de la casa y verificaron que no teníamos servicio de Agua. Al momento de retirarse la Comisión fue abordado el oficial Montañéz por uno de los allegados al Restaurant “LA CASONA” sin poder yo escuchar lo que decía. Desde entonces el candado no ha sido colocado, pero la leña del garaje no ha sido retirada, impidiendo la salida del carro. Por lo tal solicito se me sea restituido mi acceso al paso peatonal de entrada del inmueble, es decir, el garaje, así como el servicio de suministro de agua, el cual se encuentra consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me están vulnerando mis derechos, por lo tal solicito se notifique al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ V. presunta parte agraviante en la presente Acción de Amparo, para lo cual solicito la notificación de los órganos competentes...Sic...

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2023, cursante a los folios 17 al 19, dictaminando lo siguiente:

“…. En el caso bajo estudio, se observa que la presunta parte agraviada de autos ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, plenamente identificada en autos, trajo a los autos copias certificadas del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA Y RICARDO RODRÍGUEZ VISAEZ y del poder notariado otorgado por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA a la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, los cuales corren insertos a los folios 09 al 15 del presente expediente, por lo que acogiendo y aplicando los razonamientos antes explanados, se aprecia de los hechos alegados en la diligencia contentiva de la acción constitucional y del escrito de subsanación suscritos y presentados por la presunta parte agraviada de autos en su debida oportunidad procesal, que la misma goza de un abanico de medios procesales idóneos y previos, como es la acción de desalojo, el cumplimiento de contrato de arrendamiento o la resolución de contrato de arrendamiento, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones, por lo que resulta evidente de autos que dichos medios procesales idóneos y previos no fueron oportunamente interpuestos, por lo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.855 y domiciliada en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal al lado del Colegio “Los Caobos” y casa S/N contra el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 y domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, estado Yaracuy o en la agencia principal Digitel C.C. Aracoy, av La Patria cruce con 2da avenida, San Felipe o en el Restaurant La Casona, av. Villa Real cruce con av. Yaracuy, San Felipe (SIC), en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.855 y domiciliada en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal al lado del Colegio “Los Caobos” y casa S/N contra el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 y domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle El Bosque, parcela B-1, casa pintada de azul, San Felipe, estado Yaracuy o en la agencia principal Digitel C.C. Aracoy, av La Patria cruce con 2da avenida, San Felipe o en el Restaurant La Casona, av. Villa Real cruce con av. Yaracuy, San Felipe (SIC), en su condición de inquilino del inmueble denominado “La Casona”, ubicado en la avenida Yaracuy cruce avenida Villarreal del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5°de la ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos. … (SIC)
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de agosto de 2023, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La legitimada activa, al momento de interponer la pretensión de amparo, solicitó le sea restituido el acceso al paso peatonal de entrada del inmueble, es decir, el garaje, así como el servicio de suministro de agua, el cual se encuentra consagrado en la República Bolivariana de Venezuela.
Verificada la solicitud, -en la cual no es totalmente claro los derechos constitucionales conculcados - el Tribunal de Primer Grado, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2023, insta a la presunta parte agraviada, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinales 2°, 3° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando la presunta parte agraviada a tales efectos, en fecha 11 de agosto de 2023, escrito donde solo indica direcciones y teléfonos de la presunta parte agraviante, con los siguientes anexos:
 A los folios 09 al 11 riela copia certificada de contrato de arrendamiento privado, -confrontado con su original- suscrito por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.705.739 en calidad de arrendador y RICARDO RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.964.474 en calidad de arrendatario, de un inmueble propiedad del arrendador ubicado en la Avenida Yaracuy con Avenida Villareal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una duración de cinco años a partir del 30/04/2019 hasta el 29/04/2024.
 A los folios 12 al 15 riela copia certificada de Poder General suscrito por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.705.739, otorgado a su esposa ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 30, Tomo 100 de fecha 13 de mayo de 2013. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, es la apoderada del arrendador JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, desprendiéndose del contenido del referido poder que también es su esposa.
Ante tal situación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Instancia Superior, evidencia que la solicitud de amparo fue recibida de forma oral por el Tribunal Constitucional, solo con la comparecencia de la presunta agraviada sin asistencia de abogado, constatándose de su contenido y de las documentales consignadas por la presunta parte agraviada, que existe una relación arrendaticia con el presunto agraviante ciudadano RICARDO RODRIGUEZ, como arrendatario y el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA como arrendador, sobre el inmueble donde presuntamente ocurren las violaciones constitucionales que demanda la presunta agraviada, tal como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 9 y 10. De igual forma, ha quedado confirmado, que la presunta agraviada consignó poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, arrendador del inmueble donde presuntamente ocurren los hechos violatorios de los derechos constitucionales.
En primer lugar, debe acotar este Tribunal que, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, ‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.
Sin embargo, esta norma legal ha sido analizada por vía jurisprudencial en materia de amparo constitucional, así en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que ante el ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción de amparo constitucional, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, para los demás actos del proceso que conforman el procedimiento de amparo, que el accionante actúe asistido o mediante apoderado judicial. Como se aprecia, esta doctrina jurisprudencial aplica en los casos en que la persona que actúe como agraviada opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República.
Como ya se indicó, la presunta agraviada presentó de forma verbal su solicitud de amparo, siendo el Tribunal Constitucional quien levantó la respectiva acta, tal como lo establece el criterio jurisprudencial; no obstante, el Tribunal de Primer Grado, luego de instar a la corrección de las omisiones y defectos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitió exigir a la presunta agraviada la respectiva asistencia de abogado, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por otra parte, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisbilidad de la acción.
Todo lo indicado ut supra, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2023 en Expediente N° 22-0993, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ cuando indica:

“…Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
“(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales se logra desprender que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy consideró que la representación del ciudadano JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, es procedente; sin embargo, dicha ciudadana no es de profesión abogada, por lo que esta Instancia Superior, con base a lo ut supra señalado debe establecer que la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO carece de capacidad de postulación, con lo cual contraviene el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción Amparo Constitucional, fundamentándose en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con base a toda la argumentación anterior, permite establecer a esta Instancia Superior, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, con una motiva diferente a la explanada por el Tribunal de Primer Grado Constitucional. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN IRIBARREN DE SATURNO, debidamente asistida en este acto por la abogada EGLE MONTENEGRO, Defensora Pública con competencia ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ VISAEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA pero con distinta motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de agosto de 2023.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 25 del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YUSMANIA ARZA