REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15035


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana MANRIQUEZ TOVAR GLADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.601, domiciliada en Tamarindo II calle 14, avenida Fermín Calderón, casa s/n, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMERO DUQUE JOSÉ ANTONIO, Inpreabogado N° 290.437.

PARTE DEMANDADA:








DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

MOTIVO: SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.633.170, residenciado en Tamarindo II, calle 14, avenida Fermin Calderon, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.



HENRIQUE ENRIQUE, Inpreabogado N° 202.871

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana MANRIQUEZ TOVAR GLADYS, arriba identificada, debidamente asistida por los abogados MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ y ROMERO DUQUE JOSÉ, Inpreabogado Nros. 44.003 y 290.437 respectivamente, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“… Desde el año 2008, hace aproximadamente 14 años, inicie la Unión de Hecho, pública, libre, continua, ininterrumpida, estable con el difunto: JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, Extranjero, con cédula de identidad E-81.354.204 y posteriormente nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5.769 de fecha 11 de Mayo del 2005, quedando como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.633.170, estuvimos residenciados en Tamarindo II, Calle 14, Avenida Fermín Calderón, casa s/n Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, lugar donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento, durante esos catorce (14) años nuestra relación fue notoria y permanente entre todos mis vecinos, amistades, familiares y relaciones sociales con valores y principios, dedicándome con mucho amor, respeto y solidaridad a sus cuidados; además yo contribuí a la formación e incremento del patrimonio que actualmente poseo, la cual se obtuvo con el aporte de El y de mi propio trabajo y con las labores propias del hogar, igualmente siempre me dedique al cuidado esmerado de mi amado compañero en su alimentación, ropa y vestimenta, durante esos catorce (14) años en las buenas y en sus enfermedades, asistenciales, morales e intelectuales, hospitalizaciones la más reciente en su cirugía en la próstata en el Hospital Público Dr. Placido Daniel Rodríguez, de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, donde días después de la intervención fallece Ab-instetato, en fecha 12 de Marzo del año 2022. Tal y como se evidencia en Certificado de Defunción EV- 14 N° 4385209; expedida por el Instituto Nacional de Estadística del Hospital Público Dr. Placido Daniel Rodríguez, de fecha 13/03/2022. Cuyo diagnóstico de muerte fue1. SHOCK CARDIACO. 2. CARDIOPATIA ISQUEMICA E HIPERTENSIVA. 3. INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO. Certificado por el Dr. Yonathan Guillen. Acompañado a la presente demanda, certificado de defunción marcado con la letra “A”, toda vez que no poseo el Acta Defunción, pues según la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 126 establece y menciona quienes están obligados a declarar la defunción y por no tener la cualidad o condición no he podido realizar ese trámite ante el Registro Civil de la ciudad de San Felipe, que funciona en el Hospital Público Dr. Placido Daniel Rodríguez, eso me ha manifestado el funcionario adscrito a esa coordinación. Pues mi esposo no posee familiares que puedan rendir la declaración al respecto tal como lo establece la norma. Durante nuestra convivencia NO procreamos hijos.”(sic)

…Omissis
De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767; 823 y 824 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo declare que existió la relación concubinaria entre el finado: JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, Extranjero, con cédula de identidad E- 81.354.204 y posteriormente nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5.769 de fecha 11 de Mayo de 2005, quedando como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.633.170, quien estuvo residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 14, Avenida Fermín Calderón, casa s/n de la ciudad de Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ TOVAR, ya identificada, cuya unión comenzó en el año 2008, probado como esta .Pido al tribunal correspondiente que conocerá esta causa se sirva muy respetuosamente librar el respectivo Edicto a fin de proceder a realizar la correspondiente publicación para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Así mismo solicito al Tribunal según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la Oficina de Registro Civil de San Felipe con Sede en el Hospital Público Dr. Placido Daniel Rodríguez, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, le informe sobre el acta de defunción del decujus JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, o la informacion del fallecimiento del mismo o lo que está inscrito en sus libros de defuncián que reposan en sus archivos. Igualmente solicitamos al Tribunal pida información a la Oficina del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la Constancia de Residencia de la concubina, en su debida oportunidad me dirigí a la mencionada oficina y las funcionarias me manifestaron que no me la pueden expedir, pues en el sistema de la plataforma del CNE, aún no reconoce a la actual Registradora Civil. Además el Tribunal le solicite información al Consejo Comunal de dicho sector, bajo la responsabilidad del Vocero Luis José Salazar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.367.435; con residencia en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Sector Tamarindo II en la Avenida Fermín Calderón con calle 16. A fin de que se aclare, mi residencia y mi Unión Estable de Hecho, conjuntamente con las constancias que ellos me emitieron, la cual consignamos y se encuentran marcadas con la letra “B”. .”(sic)

En fecha 11 de Mayo de 2022 se le da entrada a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose bajo el N° 15035, tal como consta al folio 18.
A los folios 19 y 20 cursan auto de admisión de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos, y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta al folio 24 diligencia presentada pr la secretaria temporal de este Juzgado dejando constancia que se certificó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 25 y 26 diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado ROMERO DUQUE JOSÉ ANTONIO, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, tal como consta al folio 27.
Riela al folio 28 diliencia presentada por la parte demandante a los fines de retirar el edicto el cual fue entregado por la secretaria de este Tribunal.
Consta al folio 29 diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna las publicaciones del edicto en referencia, agregandose por auto de fecha 05 de Agosto de 2022.
Cursa al folio 33 diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna las publicaciones restantes del edicto respectivo, siendo agregados en fecha 30 de Septiembre de 2022.
En fecha 03 de Octubre de 2022 el Secretario Temporal de este Juzgado, deja constancia que fue publicado en la cartelera de este Tribunal el edicto respectivo, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha.
Cursa al folio 53 diligencia presentada por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Riela al folio 55, diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se haga el nombramiento del Defensor respectivo.
En fecha 25 de Octubre de 2022, este Tribunal designa al abogado HENRIQUEZ ENRIQUEZ JOSÉ, Inpreabogado N° 202.871, como defensor judicial de la parte demandada y ordena su notificación.
Cursa al folio 59 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUEZ JOSE, Inpreabogado N° 202.871, en su carácter de defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor Ad-Litem designado, quien juró cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona.
Cursa al folio 62 consta diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem, acordandolo el Tribun al por auto de fecha 01 de Diciembre de 2022.
Riela al folio 66, el alguacil titular de este Juzgado deja constancia que previo acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación del defensor judicial abogado HENRIQUEZ ENRIQUEZ JOSÉ, Inpreabogado N° 202.871.
Cursa al folio 67 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUEZ JOSÉ Inpreabogado N° 202.871.
Consta al folio 71 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 202.871, en su carácter defensor Ad- Litem designado por este Tribunal a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ FREDERICO COSTA BERNARDO y expone:
“… Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, en el presente Juicio, paso a hacerlo en los siguientes términos: Luego de haber realizado un estudio minucioso de investigación alrededor final de la calle 15 con avenida Fermín Calderón de la Ciudad de Chivacoa, de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, logre conversar con una señora de nombre María Gregoria Piña Cordero, titular de la cedula de identidad N°-V- 7.057.562, residenciada en el mismo sector, con la cual pude realizarle ciertas preguntas acerca de la presente acción, sobre todo si el ciudadano José Francisco Costa Bernardo vivió con la señora Manrique Tovar Gladys Josefina residenciados en este sector y si conocía los familiares y hermanos del señor José Francisco Costa Bernardo. Es por lo ante expuesto, en nombre de los herederos desconocidos del De Cujus, José Francisco Costa Bernardo, Niego, Rechazo y contradigo, por ser completamente falso los argumentos de Hecho que han deducido la accionante, como también la aplicación, interpretación de los fundamentos de Derecho que han invocado en la presente Demanda …” (sic).

En fecha 03 de Abril de 2023, este Tribunal deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 73 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 11 de Mayo de 2023, se admiten las pruebas documentales promovidas y se fijó el dia y la hora para oir las testimoniales.
Al folio 78 cursa auto de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual se fijó el dia y la hora para oir las testimoniales promovidas.
Consa al folio 79, declaración de la testimonial del ciudadno CARRILLO VARGAS RAUL ANTONIO, en la cual expusó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA y conoce a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ TOVAR, de vista, trato y comunicación?. Contestó: Si, si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos ya antes mencionado, sabe y le consta que mantuvieron una relación de hechos por un tiempo de catorce (14) años ininterrumpidos? Contestó: si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados, tenían fijado su domicilio en la calle 14 entre avenidas Fermín Calderón y la calle 1 del sector tamarindo II, Chivacoa Bruzual del estado Yaracuy, y en ese mismo domicilio fermentaron un patrimonio constituido por un fundo de comercio, realizando actividades de ventas de pollos asados? Contestó: si, si doy constancia de brindar la atención a los clientes. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados no procrearon hijos? Contestó: si dejo constancia que no procrearon hijos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA, no dejo bienes de fortuna? Contestó: si, dejo constancia que el no dejo bienes de fortuna. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo las razones fundadas de hecho de su testimonio? Contestó: bueno, mis razones fundadas son por estar viviendo a 50 metros de la casa de ellos…”

Consa al folio 80, declaración de la testimonial del ciudadno PERALTA JUAN RAMON, en la cual expusó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA y conoce a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ TOVAR, de vista, trato y comunicación?. Contestó: si lo conocí en vida, y a la señora que esta en vida si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos ya antes mencionado, sabe y le consta que mantuvieron una relación de hechos por un tiempo de catorce (14) años ininterrumpidos? Contestó: Si señor vivieron durante catorce (14) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados, tenían fijado su domicilio en la calle 14 entre avenidas Fermín Calderón y la calle 1 del sector tamarindo II, Chivacoa Bruzual del estado Yaracuy, y en ese mismo domicilio fermentaron un patrimonio constituido por un fundo de comercio, realizando actividades de ventas de pollos asados? Contestó: si, yo vivo a pocos metros de ellos y si es verdad de la venta de pollo de comercio. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados no procrearon hijos? Contestó: si señor no procrearon hijos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA, no dejo bienes de fortuna? Contestó: no dejaron bienes de fortuna. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo las razones fundadas de hecho de su testimonio? Contestó: porque yo lo he conocido durante toda su vida que permaneció allí…”

Consa al folio 81, declaración de la testimonial del ciudadno CASTILLO SÁNCHEZ WILDER RAFAEL, en la cual expusó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA y conoce a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ TOVAR, de vista, trato y comunicación?. Contestó: Si me consta, que lo conocí de vista, trato y comunicación; y a la señora GLADYS TOVAR, también la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos ya antes mencionado, sabe y le consta que mantuvieron una relación de hechos por un tiempo de catorce (14) años ininterrumpidos? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados, tenían fijado su domicilio en la calle 14 entre avenidas Fermín Calderón y la calle 1 del sector tamarindo II, Chivacoa Bruzual del estado Yaracuy, y en ese mismo domicilio fermentaron un patrimonio constituido por un fundo de comercio, realizando actividades de ventas de pollos asados? Contestó: No, si me consta que los dos tienen el restaurant en su casa, desde hace mucho tiempo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ya antes mencionados no procrearon hijos? Contestó: No procrearon hijos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ FREDERICO COSTA, no dejo bienes de fortuna? Contestó: No, no dejo nada. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo las razones fundadas de hecho de su testimonio? Contestó: Ah porque soy vecino y vivo a pocos metros de su casa…”

En fecha 27 de junio de 2023 este Tribunal fija la causa para que las partes del proceso soliciten la CONSTITUCION DE ASOCIADOS, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha.
Al folio 85 cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de Julio de 2023, mediante el cual ordena fijar la causa para INFORMES.
Cursa los folios 84 y 85 diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de informe, señalando lo siguiente:
… a) En cuanto a la Acción Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria nos fundamentamos Primero artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los efectos jurídicos que produce esta Union Concubinaria con respecto al Matrimonio y esta union produce efectos legales o consecuencias jurídicas según los artículos 823 y 824 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente b) En cuanto a las pruebas presentadas tanto las Documentales asi como las Testimoniales ambas establecidas en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente. C) En cuanto al Petitorio se vuelve a reiterar que de acuerdo a la normativa y una vez cumplidas las previas de Ley este Tribunal sentencie la Existencia de la Unión Concubinaria Mero Declarativa. Resumiendo todo lo actuado y cumplido en el presente proceso queda de manera clara, fehaciente e indubitable la legalidad de la presente acción ya que el Tribunal la admite y sustancia de acuerdo al proceso establecido en la norma respectiva. En cuanto a la Contestación de la Demanda la parte Demandada a traves de su representante abogado Enrrique Enriquez José, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número CI-V-5.459.669 con IPSA: 202.871 segun consta en los folios 71 y 72, alegó que Niega, Rechaza y Contradice la pretensión de la accionante y asi mismo Niega, Rechaza y Contradice la aplicacion, interpretacion de los fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente Demanda., ahora bien ciudadana juez la parte demandada en todo este proceso no probó nada, ya que ni siquiera hizo uso de las acciones procesales legales que le atribuye la ley. Por nuestra parte Promovimos y argumentamos en todo este proceso las pruebas Documentales asi como las Testificales y cumplimos con todas y cada una de las acciones a que hubo lugar y estas acciones tienen que ser justamente evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que su despacho valore integramente todo lo alegado y probado en autos y se declare con lugar la sentencia, puesto que la Relacion Concubinaria que se inició en fecha 03-01-2008 constituyó un hecho público y notorio, sin nada que esconder., y es por ello que nuestra pretenciones son totalmente legitimasa y constituyen una prueba fehaciente e indubitable de la verdad. Esperando que la referida sentencia favorable a nuestra parte sea un acto de justicia, Equidad, y asi se cumple el articulo segundo de nuestra Carta Magna., Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y Justicia Social, con prevalencia de los Derechos Humanos…” (Sic) (negrita subrado de estre Juzgado).

En fecha 31 de Julio de 2023 este Tribunal fija la causa para observaciones a los informe de la contraria.
En fecha 11 de Agosto de 2023 cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual fija la causa para dictar sentencia.

Medios probatorios consignados en los autos:

 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANRIQUEZ TOVAR GLADYS JOSEFINA y COSTA BERNARDO JOSE FREDERICO, RAUL ANTONIO CARILLO VARGAS, WILDER RAFAEL CASTILLO SANCHEZ y JUAN RAMON PERALTA venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.601, 24.633.170, 7.553.039, 15.966.903 Y 4.840.626 respectivamente y certificación de Defunción EV-14, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia la identificación de las partes del proceso, en cuanto al certificado de defunción se evidencia la declaracion de fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Costa Bernardo José Frederico, en cuanto a las copias de cedulas de identidad de los ciudadanos RAUL ANTONIO CARILLO VARGAS, WILDER RAFAEL CASTILLO SANCHEZ y JUAN RAMON PERALTA , identificados en autos, los mismos fungen como testigos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
 Gaceta oficial extraordinaria N° 5.769, de fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
 Constancia de residencia, constancia de ocupación habitacional, contancia de concubinato y constancia de unión estable de hecho post mortem, emitidas por el Consejo Comunal Tamarindo II, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, este Tribunal no les otorga valor probatorio en la presente causa en virtud que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 TESTIMONIALES de los ciudadanos CARRILLO VARGAS RAUL ANTONIO, CASTILLO SANCHEZ WILDER RAFAEL y PERALTA JUAN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.553.039, 15.966.903 y 4.840.626 respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, a los testigos ciudadanos CARRILLO VARGAS RAÚL ANTONIO, CASTILLO SÁNCHEZ WILDER RAFAEL y PERALTA JUAN RAMÓN, cursantes a los folios 79 al 81 del presente expediente; luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que sus deposiciones no se contradicen entre si y manifestaron conocer a las partes del presente juicio, que hubo una unión concubinaria entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ TOVAR y JOSÉ FREDERICO COSTA BERNARDO, desde hace catorce (14) años, que no procrearon hijos, que tenian fijado su domicilio en la calle 14 entre avenidas Fermin Calderon y la calle 1, sector Tamaridno II, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En consecuencias, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora, probó que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, hasta la fecha de su fallecimiento, que no tuvieron hijos y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal.Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada estujvo representada por el defensor judicial, por lo tanto se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda por medio del defensor Ad Litem designado abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado N° 202.871, donde Niega, Rechaza y Contradice por ser completamente falso los argumentos de hechos que ha deducido la parte demandante y pidió que el presente escrito, sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “

De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).

Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANRIQUEZ T., y JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, antes identificados, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MANRIQUEZ TOVAR GLADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.608.601, contra los herederos desconocidos del De Cujus JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.633.170.

SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MANRIQUEZ TOVAR GLADYS JOSEFINA y JOSE FREDERICO COSTA BERNARDO (fallecido), identificados en autos, a partir del 03 de Enero de 2008 hasta el día 12 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en el presente juicio, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Librense boletas.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abog. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. Deibys B. Abreu J.