REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15.068

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.092, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “POLLOS EN BRASAS Y PARRILLAS LA GRAN PARADA, C.A”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el N° 26, Tomo 25-A; siendo su última modificación la contenida en el acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el N° 44, Tomo 31-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357.
PARTE DEMANDADA:










MOTIVO: Ciudadano GRAVINA PULGAR CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.575, con domicilio en el conjunto residencial “Puerta de Hierro”, calle Los Pinos, casa N° 23, urbanización Trigal Norte, sector Piedras Pintadas, Valencia, estado Carabobo, en su carácter de copropietario del bien objeto de la presente demanda.

PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN, suscrita y presentada por el ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357, contra el ciudadano GRAVINA PULGAR CARLOS EDUARDO, arriba identificado, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023, constante de seis (6) folio útil y cuatro (04) anexos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda se acordó la citación de la parte demandada, comisionándose al estado Carabobo. Se libró boleta de citación junto a su orden de comparecencia, despacho y oficio. Folios 28, 29, 30 y 31
Cursa al folio 32 y vuelto, diligencia presentada por el ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, identificado en autos, parte demandante y otorga poder apud-acta a los abogados JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA, DAYANE ARACELIS GARRIDO VÁSQUEZ y ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA Inpreabogado Nros. 174.414, 266.398 y 268.357, respectivamente, certificándolo el secretario temporal de este Juzgado.
En fecha 23 de marzo de 2023, cursa diligencia presentada por el ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, identificado en autos, asistido de la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357, a los fines de hacer del conocimiento, que realizó el pago en el establecimiento mercantil “Copy Rivero” de las copias fotostáticas para la realización de la compulsa. Folio 33.
Al folio 34 de la causa, riela diligencia presentada por la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado bajo el N° 268.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se le designe como correo especial, para entregar y retirar una vez cumplida con la comisión librada al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal acordó nombrar correo especial, a la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, para la entrega y devolución de la comisión conferida al juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio 35
En fecha 22 de septiembre del 2023, la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil “POLLOS EN BRASAS Y PARRILLAS LA GRAN PARADA, C.A”, donde expresa lo siguiente:
“…Al expresar mi gratitud. para con ese organo jurisdiccional por sus buenos oficios en la naciente sustanciación del presente juicio, de conformidad con el artículo 263. del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda que dio Inicio a este litigio. y teniendo como en efecto tengo la capacidad objetiva y subjetiva a que se refiere el art. 264 de Codigo de procedimiento civil, eiusdem, Solicito se de por consumado el acto y se proceda como en sentencia Pasada en autoridad. de cosa Juzgada, por cuanto la de autos no se trata de materia en la cual este prohibida la transacción...” (Sic).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 22 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357, manifiesta en el escrito que cursa al folio 36, que:
“…Al expresar mi gratitud. para con ese organo jurisdiccional por sus buenos oficios en la naciente sustanciación del presente juicio, de conformidad con el artículo 263. del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda que dio Inicio a este litigio. y teniendo como en efecto tengo la capacidad objetiva y subjetiva a que se refiere el art. 264 de Codigo de procedimiento civil, eiusdem, Solicito se de por consumado el acto y se proceda como en sentencia Pasada en autoridad. de cosa Juzgada, por cuanto la de autos no se trata de materia en la cual este prohibida la transacción...” (Sic).
En este orden de ideas tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”

En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que al folio 32, cursa poder apud-acta otorgado a los abogados JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA, DAYANE ARACELIS GARRIDO VÁSQUEZ y ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA Inpreabogado Nros. 174.414, 266.398 y 268.357, respectivamente, por parte del ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, parte demandante y por mandato expreso la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA Inpreabogado N° 268.357, está facultada para dicho requerimiento como lo es desistir de la demanda.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por la abogada ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, Inpreabogado N° 268.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SIMOES FREIRE LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.024.092, en la demanda de PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN, incoada contra el ciudadano GRAVINA PULGAR CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.575; en consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES y en su lugar dejar copias certificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo juicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.