REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15.100
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDEZ LEZAMA ARMANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V- 7.550.973.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTRO GONZÁLEZ CARMEN ELISA, Inpreabogado bajo el N°31.631.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano IASPRIZZA RUIZ DANIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.634, con domicilio en la Urbanización Norte 1, calle 2, edificio Araguaney, piso 6, apartamento D, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de accionista del bien objeto de la presente demanda.
DENUNCIA MERCANTIL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, suscrita y presentada por el ciudadanoFERNANDEZ LEZAMA ARMANDO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CASTRO GONZÁLEZ CARMEN ELISA, Inpreabogado bajo el N° 31.631, contra el ciudadanoIASPRIZZA RUIZ DANIEL EDUARDO, arriba identificado, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, constante de tres (3) folio útil y dos (02) anexos, dandosele entrada en esta misma fecha.
De la lectura del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…En fecha 24/04/2008, conjuntamente con el ciudadano ANTONIO CUCCARO BUONANNA, fallecido el 16 de marzo de 2019, y quien en vida fue portador de la cédula de identidad V-7.910.958, y con el ciudadano DANIEL EDUARDO IASPRIZZA RUIZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad V-5.464.634, constituimos la sociedad mercantil ARELCAR, C.A., antes identificada, de la que somos accionistas, por haber suscrito y pagado, quien suscribe, nueve mil (9.000) acciones, que representan el 45% de su capital social; el ciudadano ANTONIO CUCCARO BUONANNA, nueve mil (9.000) acciones, que representan el 45%, de su capital social; y el ciudadano DANIEL EDUARDO IASPRIZZA RUIZ, dos mil ( 2.000) acciones, que representan el 10% del capital social de la compañía.
En fecha 16/03/2019, fallece el accionista ANTONIO CUCCARO BUONANNA, abriéndose ab-intestato la SUCESIÓN ANTONIO CUCCARO BUONANNA, R.I.F. J-500381875, integrada por sus herederos, sus hijos RAFAEL ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, C.I.V-10.857.795; MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, C.I.V-13.984.041; ANA JOSEFINA CUCCARO DE ROSETTA, C.I.V-5.465.991; MARIA ANTONIETA CUCCARO GUEDEZ, C.I.V-5.465.992; AMERICA VIOLETA CUCCARO GUEDEZ, C.I.V-7.577.899; CLAUDIA CAROLINA CUCCARO GUEDEZ, C.I.V-7.580.564.
Es el caso ciudadano(a) Juez, que al fallecimiento del accionista ANTONIO CUCCARO BUONANNA, quien en vida fungía como VICEPRESIDENTE de la compañía desde su constitución, y a tenor de lo previsto en el ARTICULO DECIMO SEGUNDO de su acta constitutiva estatutaria, que prevé la actuación conjunta del Presidente y del Vicepresidente para la administración de la compañía, y especialmente según lo previsto en el literal “…: a) Convocar a las Asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones.”, quien aquí expone, que coincido en ser el PRESIDENTE designado en el acta constitutiva estaturaria de ARELCAR,C.A., me encuentro imposibilitado de convocar a la asamblea de accionistas, sin la concurrencia del VICEPRESIDENTE fallecido, a quien los estatutos de la compañía no le asignan algún suplente, lo que constituye una irregularidad, que en el orden legal y estatutario, me impide no solo cumplir con mis deberes como administrador, sino también convocar válidamente a la asamblea, por cuanto convocar a la asamblea fuera del orden estatutario previsto, se constituiría también en una irregularidad de mi accionar, es por lo que, y a los fines de que la asamblea se constituya sin ningún vicio de ilegalidad, al no estar integrada la junta Directiva por sus tres miembros, con facultad suficiente para convocarla, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar que este Tribunal, ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de comercio, la CONVOCATORIA para la celebración de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ARELCAR, C.A., en la sede de la compañía al inicio indicada, con el objeto de DESIGNAR A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERIODO ESTATUTARIO SIGUIENTE A SU DESIGNACIÓN, así como DESIGNAR AL COMISARIO DE LA COMPAÑÍA, vencida como se encuentra la designación como Comisario de la Licenciada en Administración Comercial Hilda Yelitza Fernández Medina, C.I.V-8.514.813 e inscrita en el Colegio de Administradores del Estado Yaracuy con el número C.L.A.E.Y 670, quien por demás se encuentra fuera de nuestro país.
…omissis…
De tal forma, siendo que se tiene como IRREGULAR lo “No común, que no sucede ordinariamente, fuera del orden acostumbrado”. (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, tomo IV, Ediciones Libra, página 727), claramente ciudadano(a) Juez, nos encontramos ante un hecho irregular en el funcionamiento de la compañía, que se sale del orden legal y estatutario, que si bien no es imputable a los administradores, me impide, como Presidente, ejercer la administración y convocar a la Asamblea, lo que hace necesario la intervención del Juez de Comercio conforme al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, porque ante el procedimiento especial contemplado en dicho artículo, sucumbe el procedimiento ordinario, por lo que solicito que este tribunal ACUERDE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, ARELCAR, C.A., constituida según acta registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de dos mil ocho (2008), bajo el número 47, tomo 369-A, siendo que los hechos irregulares denunciados, referidos a la imposibilidad de ejercer la administración de la compañía y de convocar a la asamblea de accionistas, se evidencian de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro.2100014182, de fecha 17/05/2021, expediente 044/2021, que en copia fotostática anexo marcado con la letra “B”, contentivo de cuatro (4) folios, y que son recaudados de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento del Vicepresidente de la compañía, ciudadano ANTONIO CUCCARO BUONANNA, quien en vida fue portador de la cédula de identidad V-7.910.958, que estatutariamente no tiene suplente, lo que también se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y sus anexos, que anexo marcado con la letra “A”, contentivo de veintiún (21) folios, así como que soy propietario de 9.000 acciones de la compañía, que representan el 45% de su capital social, lo que me confiere la legitimación activa para hacer esta petición, y que no obstante mi condición de PRESIDENTE, el pacto social representado por el Acta Constitutiva Estatutaria, específicamente en su ARTICULO DECIMO NOVENO, me impide ejercer la administración y convocar la Asamblea General de Accionistas…”
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Señala el articulo 28 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Tal como se desprende de los citados artículos los mismos nos remiten a la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República, en razón de la materia, por lo tanto es de eminente orden público, pues, su quebrantamiento atenta contra la garantía al débido proceso de las partes en él involucradas.
Ahora bien, de la revisión de la presente denuncia mercantil incoada por el abogado ciudadano ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.973, en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil ARELCAR C.A., debidamente asistido por la abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado N° 31.631, se observa que la parte demandante solicita se ordene la convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ARELCA, C.A, fundamentando la misma en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el acta constitutiva estatutaria de la referida empresa.
Cabe señalar que la doctrina ha establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, que los procedimientos regulados por los mencionados artículos solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura, no tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, la propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico ese poder cautelar, de modo que dichos procedimientos son de jurisdicción voluntaria.
De modo que el Código de Comercio no regula el procedimiento a seguir en los casos de jurisdicción voluntaria, sin embargo, por regla general supletoriamente se aplica el establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vitud que no existe contencion alguna que se deba dirimir conflictos entre particulares. En este sentido, el Juez sólo debe limitarse lo que expresamente el articulo 291 y siguienbte del Código de Comercio.
En otro orden de ideas la Sala de casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02- 565, caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE VS. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ establecio lo siguiente:
"...El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Magare, C.A., y en vista de que su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva no convocaron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por la empresa Corporación 1942, C.A., y por la accionista ciudadana Asundina Gagliardi, propietarias del 55% de las acciones, acudieron a la vía jurisdiccional a fin de que se convocara en forma inmediata la referida asamblea.
El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...". (Negrillas de la Sala).....
En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Magare, C.A., la cual se efectuó el 24 de septiembre del mismo año, quedando terminado así el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito.
Es el caso, que el 22 de octubre de 2001 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado Piero Pezzuti, en representación del ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida, a fin de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente. Ante tal solicitud, el tribunal dictó un auto el día 31 del mismo mes y año, expresando lo que sigue:
"...El presente procedimiento se inicia conforme al Artículo (sic) 291 del Código de Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron los trámites previstos en la citada norma, concluyendo con la celebración de la Asamblea (sic) que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2001. De tal manera que con la celebración de dicha Asamblea (sic), éste (sic)) procedimiento concluyó. En consecuencia, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier reclamación en relación con la mencionada Asamblea (sic), debe formularse en procedimiento Independiente de éste y con aplicación de las normas correspondientes.
Por lo antes expuesto, se declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente...".
Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1º de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
"...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo "...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...".
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren Indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
...omissis...
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Titulo un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oidas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención "juicios civiles" o "juicios especiales", a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....". (Negrillas de la Sala).
El caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia de alzada de fecha 3 de junio de 2002, y revocará el correspondiente auto de admisión. Así se decide..."
De acuerdo a la sentencia antes citada esta Juzgadora acoge el criterio que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, retribuyéndole a los Juzgados de Municipios la competencia para conocer en primera instancia y de manera exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas, como en el caso de marras. Y ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes indicado y por cuanto se desprende que la presente solicitud de Asamblea de Accionistas es un asunto de jurisdicción voluntaria, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero der Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DENUNCIA MERCANTIL, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE FERNANDEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.973.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Cicruncsripcion Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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