REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8122 C.M.

DEMANDANTE:ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.452.092, con domicilio procesal en Carrera 3ª, entre calles 2 y 3, Galpón N° 23-a, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, CP 3001, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente n° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-41148444-0
ABOGADOS ASISTENTES:VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas bajo el IPSA Nro 90.222 y 10.534 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER VARIEDADES HZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Abril de 2019, bajo el N° 40, Tomo 8-a RM 466, con domicilio procesal en 5ta Avenida entre Calles 27 y 28, Edificio sin número, “Súper Variedades HZ CA”, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la persona de su representante legal la ciudadana SUJUAN LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE BLOQUEO DE CODIGO EN SUNAGRO)
MATERIA: MERCANTIL

I
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.),solicitada por la parte actora ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.452.092, con domicilio procesal en Carrera 3ª, entre Calles 2 y 3, Galpón N° 23-A, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, CP 3001, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERZIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), Bajo El N° J-41148444-0, por COBRO POR VIA INTIMACION, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER VARIEDADES HZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Abril de 2019, bajo el N° 40, Tomo 8-a RM 466, con domicilio procesal en 5ta Avenida entre Calles 27 y 28, Edificio sin número, “Súper Variedades HZ CA”, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la persona de su representante legal la ciudadana SUJUAN LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.530, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora lo hace de la manera siguiente:
Según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente pido se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.), de la Empresa SÚPER VARIEDADES HZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 30 de Abril de 2.019, bajo el N° 40, Tomo 8-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) con el N° J-41273861-5, Código SUNAGRO N° 840652 y todos sus Códigos relacionados con compras, ventas, movilización de inventario, descarga de inventario, ingreso de inventario ya sea a Centros de Distribución, Comercializadoras Mayoristas, Abastos, o cualquier otro Código que posca la empresa intimada en el Sistema SUNAGRO.
Así mismo, solicito también el BLOQUEO O INHABILITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, la ciudadana SUJUAN LI, mayor de edad, extranjera originaria de China, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.218.530, en su carácter de PRESIDENTE de dicha Empresa, y del ciudadano ARGENIS ROMÁN GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N V-12.076,912, en su carácter de ACCIONISTA de la misma, ya que "existe el temor fundado" de que intenten insolventarse, o desviar sus operaciones mercantiles usando otros códigos o códigos nuevos, causándole a mi representada lesiones más graves o de difícil reparación con el transcurso del tiempo y de éste proceso, debido a la audacia con la que han procedido, quienes pueden lograr evadir la justicia utilizando la estrategia de crear nuevas Sociedades Mercantiles, o utilizar otras donde ellos también sean administradores con otros códigos, a fin de no pagar y seguir estafando a otros comerciantes.
En consecuencia y por todas las razones precedentemente expuestas, pido se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ubicada en la siguiente dirección: "Calle 18 entre Avenidas 6 y 7, Centro Comercial "El Rey", Mezzanina, Oficina 06, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy", a los fines de que se proceda a registrar en el sistema informático la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA, de manera de que la misma surta efectos inmediatos.
De esta manera se cumplen los extremos de los tres (03) presupuestos procesales necesarios para la procedencia y el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, como son:
1) EI PERICULUM IN MORA, es decir, que la Empresa pueda insolventarse en el transcurso del tiempo en que se desarrolle el presente juicio y quede ilusoria la ejecución del fallo;
2) PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA en el presente juicio, como lo es el: FUMUS BONI IURIS; y
3) EI PERICULUM IN DAMNI, que implica el temor manifiesto y fundado de que la Empresa demandada y sus representantes legales usen estrategias a fin de insolventarse, le está causando un "lucro cesante" de difícil reparación.
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, existe el temor fundado de que los representantes de la Empresa demandada, a fin de no cancelar su obligación, cambien de razón social y creen nuevos Códigos, con la finalidad de continuar sus actividades comerciales impunemente, adquiriendo nueva mercancía bajo otra denominación comercial, con el propósito de evadir el pago de la presente deuda al momento de llegar a la ejecución de la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso.
El referido daño está representado por cada día que transcurre de perdida para mi representada, desde el momento en que la Empresa demandada incumplió con sus obligaciones mercantiles y contractuales, negándose a cancelar el valor de lo adeudado, motivo por el cual no podemos reinvertir nuestro dinero legítimamente obtenido, el cual se encuentra retenido maliciosa e indebidamente por la parte INTIMADA, lo que nos ha venido causando un grave perjuicio para el desarrollo y fluidez de caja y el cumplimiento de proyectos que nuestra Empresa tiene en desarrollo.

En fecha, 11 de Agosto de 2023, se le dio entrada a la presente causa y se anotó en los libros respectivos.
En fecha, 18 de Septiembre de 2023, se admitió y se emplazó a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER VARIEDADES HZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Abril de 2019, bajo el N° 40, Tomo 8-a RM 466, con domicilio procesal en 5ta Avenida entre Calles 27 y 28, Edificio sin número, “Súper Variedades HZ CA”, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la persona de su representante legal la ciudadana SUJUAN LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.530; a los actos sucesivos.
En fecha 21 de Septiembre de 2023 (folio 106 pza. 01), se recibió de la parte actora, debidamente asistido de abogado diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la apertura de los respectivos Cuadernos de Medida.
En fecha 22 de Septiembre de 2023 (folio 107 Pza. 01) el alguacil titular deja constancia que la parte actora cancelo los emolumentos para la reproducción de las copias en la fotocopiadora
En fecha 25 de Septiembre de 2023; se dictó auto y se ordena la apertura de los respectivos cuadernos de Medidas.

II

MOTIVA

En este sentido, vemos que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.), de la Empresa SÚPER VARIEDADES HZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Abril de 2.019, bajo el N° 40, Tomo 8-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) con el N° J-41273861-5, Código SUNAGRO N° 840652, donde la parte demandante ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.452.092, con domicilio procesal en Carrera 3ª, entre calles 2 y 3, Galpón N° 23-A, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, CP 3001, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERZIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente n° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo El N° J-41148444-0, solicita que se decrete dicha medida innominada de bloqueo sobre todos sus Códigos relacionados con compras, ventas, movilización de inventario, descarga de inventario, ingreso de inventario ya sea a Centros de Distribución, Comercializadoras Mayoristas, Abastos, o cualquier otro Código que posca la empresa intimada en el Sistema SUNAGRO. Así mismo, solicito también el BLOQUEO O INHABILITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, la ciudadana SUJUAN LI, mayor de edad, extranjera originaria de China, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.218.530, en su carácter de PRESIDENTE de dicha Empresa, y del ciudadano ARGENIS ROMÁN GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N V-12.076,912, en su carácter de ACCIONISTA de la misma, ya que "existe el temor fundado" de que intenten insolventarse, o desviar sus operaciones mercantiles usando otros códigos o códigos nuevos, causándole a mi representada lesiones más graves o de difícil reparación con el transcurso del tiempo y de éste proceso, debido a la audacia con la que han procedido.
La noción plasmada por la Sala Constitucional guarda más sentido, en torno a la importancia de las figuras cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, así pues, un criterio potestativo y anárquico por parte del juez en el sentido de poder decretar o no las cautelares, sin tener que brindar para ello mayor motivación, se traduce en una violación al derecho de defensa, lo cual en definitiva rompe con la naturaleza de las medidas cautelares, que no es otra que garantizar la futura ejecución del fallo, ya que el juez no sólo administra justicia, cuando profiere una sentencia, su deber de garantizar una tutela judicial efectiva, se extiende al hecho, de hacer que esa sentencia sea ejecutable y eso lo puede asegurar con el decreto de las medidas preventivas. Por lo que carece de toda lógica que al haber sido solicitada la medida y suficientemente comprobados los requisitos de periculum in mora y fumusboni iuris, en el caso de las cautelares típicas, y adicionando el requisito de periculum in damni, a las innominadas, sean estas negadas, en virtud del libre albedrío del juez. Por lo que resulta sugerible, revisar las facultades discrecionales abrogadas al jurisdicente en materia de medidas preventivas, a objeto de que se garantice la igualdad de las partes ante la Ley y no se conviertan en utópicas las normas constitucionales que alertan al juez a brindar tutela judicial efectiva.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Establecido lo anterior, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden que no fueron cumplidos los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumusboni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fumuspericulum in mora y que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), para el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.), de la Empresa SÚPER VARIEDADES HZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 30 de Abril de 2.019, bajo el N° 40, Tomo 8-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) con el N° J-41273861-5, Código SUNAGRO N° 840652.
DEL FUMUS BONI IURIS:
Esta Juzgadora para estudiar la procedencia del primer requisito como lo es el fumusboni iuris considera oficioso señalar quien aquí sentencia que no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumusboni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumuspericulum in mora toda vez que la parte solicitante junto con su escrito libelar consignó una (1) factura de Nota de Entrega signada con el N° 001156 con fecha de emisión 20/12/2022, emitida por la Distribuidora y Comercializadora E.C. Roraima C.A., que de una revisión exhaustiva de los mismo esta Juzgadora observa que se encuentra llenos los extremos de ley, por la parte de quien emana, es decir, de la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente N° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-41148444-0, en consecuencia los recaudos consignados a los fines de demostrar su petición, no demuestran la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que no hay aquiescencias de la manifestación que valida ese alegato. La carencia de este elemento, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencia la ausencia de presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.
La carencia de este elemento, torna innecesario pronunciarse sobre el requisito del fumuspericulum in mora y periculum in damni. ASI SE DECLARA.
Luego, no habiendo demostrado la parte actora, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente n° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-41148444-0, suficientemente la presunción del buen derecho que se reclama o fumusboni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumuspericulum in mora y que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o (periculum in damni), para el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.), de la Empresa SÚPER VARIEDADES HZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 30 de Abril de 2.019, bajo el N° 40, Tomo 8-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) con el N° J-41273861-5, Código SUNAGRO N° 840652, razón que lleva a esta Juzgadora a indicar que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora , por lo que debe inexcusablemente, negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS en el sistema de guías electrónicas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) o BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS DE RECEPCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL ALIMENTARIO (S.I.C.A.), de la Empresa SÚPER VARIEDADES HZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 30 de Abril de 2.019, bajo el N° 40, Tomo 8-A RM 466, e inserta en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.L.F.) con el N° J-41273861-5, Código SUNAGRO N° 840652, en la persona de su representante legal la ciudadana SUJUAN LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.530; solicitada en la presente demanda de : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.452.092, con domicilio procesal en Carrera 3ª, entre calles 2 y 3, Galpón N° 23-a, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, CP 3001, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el número 9, Tomo 63-A, RM365, Expediente n° 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-41148444-0, debidamente asistido por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, inscritas bajo el IPSA Nro 90.222 y 10.534 respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER VARIEDADES HZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Abril de 2019, bajo el N° 40, Tomo 8-a RM 466, con domicilio procesal en 5ta Avenida entre Calles 27 y 28, Edificio sin número, “Súper Variedades HZ CA”, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la persona de su representante legal la ciudadana SUJUAN LI, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.218.530. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez

MdelSCP/ocgp
Exp 8122
C.M. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE LOS CÓDIGOS.