REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8093
DEMANDANTE: NELIDA MERCEDES GALLARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.142, Teléfono: 04245324222 Correo Electrónico magiojeda@gmail.com, domiciliada en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.199, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIALUNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo duveryssierra@gmail.comasistiendo a la ciudadana
DEMANDADOS: JUAN CARLOS LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.389.225, con domicilio en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,MARLYN COROMOTO LOSADA GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.462, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,ANDREINA DEL CARMEN LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.455, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,JOSE ANIBAL LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.265, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, FABIOLA TIVISAY LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.953.806, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, MAYKELIS YUBEYKA LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.302.054, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy,DOMINGO ANDRES LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-25.686.802, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy,NELIDA MERCEDES LOSADA GALLARDO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-25.686.676con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Teléfonos: 04261560204, 04262551146, 04143518805, 0424582473,04263353441, 04261560204,04122573853, respectivamente.
ABOGADA ASITENTE:DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.199, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 04121533305, Electrónico Teléfono: Correo duveryssierra@gmail.comasistiendo a la ciudadana
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SIN INFORME DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 23 de Febrero de 2023, ( folio 01 al 22) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadanaNELIDA MERCEDES GALLARDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.142, Teléfono: 04245324222 Correo Electrónico magiojedagmail.com, domiciliadaen la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuyasistida por la AbogadaDUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.199, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 04121533305, Electrónico Teléfono: Correo duveryssierra@gmail.com 0424-5647136, contra los ciudadanos,JUAN CARLOS LOSADA GALLARDO,MARLYN COROMOTO LOSADA GALLARDO,ANDREINA DEL CARMEN LOSADA GALLARDO,JOSE ANIBAL LOSADA GALLARDO,FABIOLA TIVISAY LOSADA GALLARDO,MAYKELIS YUBEYKA LOSADA GALLARDO,DOMINGO ANDRES LOSADA GALLARDONELIDA MERCEDES LOSADA GALLARDO,venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V- 15389.225, V-16949.462, V-16.949.455, V-19.455.265,V-19.953.806, V-21.302.054, V-25.686.802,V-25.686.676,respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
CAPITULO I
DE LA UNIÓN DE HECHOS
Desde el 13 de Noviembre del año 1980, aproximadamente, inicie la unión de hechos, publica, libre, continua y estable con el difunto MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO identificada Up Supra, estuvimos residenciados en la Trilla, sector el poblado, casa N 13.928, Maipo San Felipe, del Estado Yaracuy, lugar este donde fijamos muestro domicilio hasta su fallecimiento
Durante nuestra convivencia procreamos Ocho (08) hijos identificados a continuación JUAN CARLOS LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15,389,225, domiciliado en la Trilla, sector el poblado, casa N° 137 Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy: MARLYN COROMOTO LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v 16.949.462, domiciliada en: la Trilla, sector el poblado, casa N° 13.92%, Municipio Felipe, del Estado Yaracuy: ANDREINA DEL CARMEN LOSADA GALLARD venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16949455, domiciliada en: la Trilla, sector el poblado, casa N° 13,928, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy JOSE ANIBAL LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-19.455.265, domiciliado en: la Trilla, sector el poblado, casa N° 11,923, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy: FABIOLA TIVISAY LOSADA GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.953,806, domiciliada en: la Trilla, sector el poblado, casa N° 13.928, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy MAYKELIS YUBEYKA LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.302.054, domiciliada en: la Trilla, sector el poblado, casa 13.928, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy: DOMINGO ANDRES LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. 25.686.802. Domiciliado en: la Trilla, sector el poblado, casa N° 13.928, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; NELIDA MERCEDES LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.686.676, domiciliado en: la Trilla sector el poblado, casa N° 13.928, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy: tal y como se evidencia en Actas de Nacimiento que anexo marcados "B", "C", "D". "E". "F","G", -H" y "I".
CAPITULO II
DEL DERECHO
En vista de la situación fáctica descrita que me genera derechos y obligaciones, recurro ante su autoridad, a los fines de que, previa las formalidades legales, se declare la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el de cujus MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO, ya identificado a los fines de que mi derecho, deberes, obligaciones e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia al fallecimiento de mi compañero de vida. Esta solicitud la fundamento en la protección constitucional a la unión estable de hecho, tal como lo expresa el Artículo 77 del texto Magno "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio". Igualmente el Artículo 767 del Código Civil, tutela la unidad concubinaria y le da consecuencias legales.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
De acuerdo con todas las consideraciones procedentes y con fundamento a lo establecido en d Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el Artículo 16 del Código Procesal Civil, demando como en efecto lo hago a los ciudadanos. JUAN CARLOS LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.389.225, con domicilio en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,MARLYN COROMOTO LOSADA GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.462, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,ANDREINA DEL CARMEN LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.949.455, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,JOSE ANIBAL LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.265, con domicilio,en la trilla, sector el poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, FABIOLA TIVISAY LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.953.806, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, MAYKELIS YUBEYKA LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.302.054, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, DOMINGO ANDRES LOSADA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-25.686.802, con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, NELIDA MERCEDES LOSADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-25.686.676con domicilio, en la trilla, sector poblado, casa Nro.13.928, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Teléfonos: 04261560204, 04262551146, 04143518805, 0424582473,04263353441, 04261560204,04122573853, respectivamente. En su condición de herederos del ciudadano MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO, ya identificado, con el objeto de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria catre mi persona y el ciudadano MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO, ya identificado.
En fecha 28 de Febrero de 2023, (folio 23 al 33) se dictó auto y se admite la presente demanda se libro boleta de citación edicto y boleta de notificación a la fiscalía séptima del ministerio Publico despacho saneador,
En fecha 17 de Marzo de 2023 (folio 34,35)se recibió de la parte actora debidamente asistida de abogado diligencia donde consigna publicación de edicto librado en fecha 28 de febrero 2023
En fecha 23 de Marzo de 2023, folio 36 al 51, el alguacil titular consigna boletas de citaciones libradas a los ciudadanos MAYKELIS YUBEIKA LOSADA GALLARDO, FABIOLA TIVISAY LOSADA GALLARDO, DOMINGOB ANDRES LOSADA GALLARDO, JUAN CARLOS LOSADA GALLARDO, JOSE ANIBAL LOSADA GALLARDO, NELIDA MERCEDES LOSADA GALLARDO, ANDREINA DEL CARMEN LOSADA GALLARDO, MARLYN COROMOTO LOSADA GALLARDO, debidamente cumplidas
En fecha 30 de marzo 2023, (folio 52 y 53), el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la fiscalía séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida
En fecha 3 de abril de 2023( folio 54 y 55), se recibió los demandados en auto debidamente asistidos de abogados escrito de contestación donde exponen:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es cierto y en consecuencia lo aceptamos y ratificamos, que existía una unión de hecho, pública, libre, continua y estable de la demandante, la ciudadana NELIDA MERCEDES GALLARDO PARRA, con nuestro padre (difunto) el Ciudadano MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO desde el 13 de Noviembre del año 1.980, lo que suma aproximadamente Cuarenta y Dos años; pues nosotros somos hijos productos de esa unión.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Sí, los hechos son ciertos, no son falsos, ni tendenciosos podemos aceptar que la demandante es la legitimada para todos los derechos correspondientes por esa unión. Dejamos así contestada la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada en nuestra contra por la ciudadana NELIDA MERCEDES GALLARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.142. Pedimos que este escrito contentivo de nuestra contestación a la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con el ruege que sea estampada la correspondiente nota de conformidad con el artículo 360 de vigente Código de Procedimiento Civil; y se declare con lugar la demanda intentada Justicia que espero en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos M Veintitrés (2023).-
En fecha 22 de mayo de 2023, (folio 56) se levanta acta y se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas el mismo se reserva de conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 23 de mayo 2023 folio 57 al 59 se levanta acta y se agregan el escrito de prueba presentado por la ciudadana NELIDA MERCEDES GALLARDO PARRA, asistida debidamente asistida de abogado y expone:
PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con la finalidad de demostrar que mi asistida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARCELO ANIBAL LOSADA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.915.390, procreando Ocho (08) hijos:
A. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "B", que riela al folio Seis (06) del presente expediente.
B. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "C", que riela al folio Ocho (08) del presente expediente.
C. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "D", que riela al folio Diez (10) del presente expediente.
D. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "E", que riela al folio Doce (12) del presente expediente.
E. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "F", que riela al folio Catorce (14) del presente expediente.
F. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "G", que riela al folio Dieciséis (16) del presente expediente.
G. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "H", que riela al
H. Promuevo y Ratifico Acta de Nacimiento en original marcado letra "I", que riela al folio Dieciocho (18) del presente expediente.
TESTIMONIALES
Promuevo los siguientes testigos para que sean oídas sus deposiciones en relación del conocimiento trato y veracidad de la existencia de la unión estable de hecho:
1. WILMER PRUDENCIO CASTILLO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.373.759, domiciliado en la trilla segunda calle sector el poblado, casa S/F, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
2. TEOFILO JAVIER MENDEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No V-23.574.953, domiciliadoen la trilla, calle principal sector el poblado, casa Nro.13938, 3. ANA MICAELA PINTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.579.659, domiciliada en la trilla, segunda calle sector el poblado, casa N/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
5. DIOSELY FELICAN PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V. 15.338.901, domiciliada en la trilla, segunda calle sector el poblado, casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha de 01junio 2023,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
1. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 07 marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO, en fecha 10/06/2015, distinguido con el número V-4.963.351, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la demandante, ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO. Y así se decide.
2. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 08 marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, en fecha 07/11/2011, distinguido con el número V-4.481.410, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
3. Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 10, 11, 12 y 13 del expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de las copias fotostáticas simples de los documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanosELIDE YULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, en fechas13/06/12, 15/07/2016, 23/08/202105/02/2009, distinguidos con los números V-12.079.463, 12.281.560, 13.179.421 y 15.769.921 respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos ELIDE ZULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE. Y así se decide.
4. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 272, de fecha 02/04/74, el cual consta al (folio 26), expedida por la Coordinación de Registro Civil.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, expedido por ante la Prefectura del Distrito Tovar Estado Miranda, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 14/07/1952, ocurrió el nacimiento de la niña ELIDE ZULEIMI PEREIRA CANCHE, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Distrito Tovar Estado Miranda por el ciudadano MARIA IRENE PEREIRA , quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide
Documentales:
5. Promovió copia certificada de Acta de defunción signada con el número 061, folio 47, de fecha 03/11/2021 (folios 09), debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, quien falleció el 03/11/2021, marcada con la letra “C”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 03/11/2021, ocurrió el fallecimiento del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
Testimoniales:Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.504.090, domiciliado en la calle 6 casa N° 70. Sector Curaguire Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
2. María Yusbelis Fernández Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No V-12.283.002, domiciliada en la carrera la 8, poblado la 8, urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
3. Rosa Matilde Sánchez Sequera, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.912.186, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
4. Yohana Karina Rangel Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.061.526, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
5. YuraimaLisbet Rangel Fernández, titular de la cedula de identidad N° V. 15.338.901, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
6. Dublas Ramón Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.553.538, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
7. Reinaldo José Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.358.779, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy
Por cuanto se invidencia que los ciudadanos Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, María Yusbelis Fernández Sánchez, Rosa Matilde Sánchez Sequera y Yohana Karina Rangel Fernández, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir las testimoniales los prenombrados los mismo no comparecieron por lo que se declaró desierto los actos, de lo que el Tribunal no tienes nada qué valor. Y asi se decide.
En cuando a las declaraciones de los testigos:
YURAIMA LISBET RANGEL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-15.338.901, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana, ya identificada, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813.Seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Si la conozco desde que yo estaba niña” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si claro que si desde niña también porque él era líder político de la comunidad y del Municipio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “Era su concubina y desde que yo tengo uso de razón han estado juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos diga, si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si tuvieron cuatro hijos Gregoria Pereira, Elide Pereira conocida como Yuli, porque la conocemos en la comunidad como yuli, Milagros Pereira y Mario Pereira”
DUBLAS RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.553.538, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente el prenombrado ciudadano, ya identificado, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813. Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “Ellos vivieron hasta que el desapareció”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos, diga si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si los conozco Yuli Pereira, Gregoria Pereira, Milagros Pereira y Mario Pereira, cuatro hijos “.
REINALDO JOSÉ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.358.779, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente el prenombrado ciudadano, ya identificado, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Si claro desde el 78 la conozco, de toda la vida desde que llegue por esa zona”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “La relación de ellos tenía mucho tiempo, desde los años que yo llegue ya esa gente estaban comprometidos, casados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos, diga si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si los conozco Milagros, Gregoria, Yuli, José Gregorio que digo Mario”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos ZULEIMA PASTORA CALANCHE y MARIO DE JESUS PEREIRA, sí convivieron en concubinato, les constan que procrearon cuatro hijos de nombres ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Actas de Defunción y Actas de Nacimientos, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ZULEIMA PASTORA CALANCHE y MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 13/10/2022, tal como se evidencia al folio 34 del expediente, y que en fecha 18/10/2022 (folios 17al 23), la parte actora ciudadana ZUIELA PASTORA CALACHE, debidamente asistido del abogado José de Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 110.813, reformó la demanda, siendo admitida en fecha 24/10/2022 (folio 34) y se ordenó el emplazamiento de los demandados; asimismo, se observa que en fechas 16/12/2022 (folio 16), riela diligencia suscrita por los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, debidamente asistida por la Abogada STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616, mediante la cual se da por citada en la presenta causa de forma voluntaria, en fecha 17/11/2022 (folios 51 y 52), se evidencian diligencias del Alguacil del Tribunal en la cual declara que citó a la ciudadana MILAGROS MARELIS PEREIRA CALACHE.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente reconocimiento de unión concubinaria se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, quienes no dieron constatación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece: ...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 15 de Agosto de 1974, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 03 de Noviembre de 2021, fecha en la cual falleció el referida ciudadano, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, desde 15 de Agosto de 1974 hasta el día 03 de Noviembre de 2021, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión concubinaria entre la parte actora ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE y el fallecido, MARIO DE JESUS PEREIRA se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE y el fallecido ciudadano MARIO JESUS PEREIRA, quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el día tres (03) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por un lapso de cuarenta y siete (47) años y dos (2) meses y doce (12) días aproximadamente . Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión deRECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, asistida y representada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.963.351 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, contra los ciudadanosELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.079.463, con domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Colinas del Pilar, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.560, con domicilio en Calle Eleuterio Ramírez 1024, Departamento A1410, Santiago Centro, Chile, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.421, con domicilio en la Calle las Cayenas, diagonal a la Radio Amira, Yumare Centro, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.921, con domicilio en Carrera la 8, Urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistido por la abogada STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, y el fallecidoMARIO DE JESUS PEREIRA, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.410, existió una relación concubinaria existió una UNIÓN CONCUBINARIA, desde el quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el día tres (03) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por un lapso de cuarenta y siete (47) años y dos (2) meses y doce (12) días aproximadamente .
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión concubinaria, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8093
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