REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6615
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.137.177 y con domicilio en la calle 2, casa 5, Las Tunitas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292. (Folios 4 al 6).
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.352 y con domicilio en la av. 5 entre calles 7 y 8, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA, plenamente identificado en autos, distribuida en fecha 06 de julio de 2022, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega que su representado ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR, antes identificado, es hijo biológico de los ciudadanos CARMEN CRISTINA AGUIAR, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.556.106, con domicilio en el Municipio San Diego, estado Carabobo, fallecida ad intestato en fecha 15 de agosto del año 2008 en el Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción inserta en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 152, tomo I del año 2008 y ALFREDO RAMÓN CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 392.457 y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, fallecido ad intestato en fecha 23 de abril del año 1992, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, bajo el N° 42, Tomo I del año 1992, pero es el caso que el padre biológico de su representado, pese a que le confirió siempre el trato de hijo, que vio por su alimentación, vestido, educación y demás atenciones necesarias para su desarrollo físico y emocional, que lo presentaba como su hijo, entre sus conocidos, sus trabajadores y empleados, y en la sociedad en general y lo relaciono con su familia, abuelos paternos, hermanos paternos, tíos paternos, sobrinos paternos como su hijo, gozaba del trato, fama y nombre de hijo del hoy finado ALFREDO RAMÓN CASTRO, nunca este hizo el reconocimiento expreso de tal hijo ante la autoridad registral competente. Sigue narrando, que cuando su representado contaba con 16 años de edad, su mamá CARMEN CRISTINA AGUIAR contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUÍS RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, y en dicho acto lo reconocen como hijo de ellos nacido en la relación concubinaria que legalizaron al convertirla en matrimonio el citado día, por lo que obtuvo su cédula de identidad con la referida partida de nacimiento, tuvo que usar el apellido de quien generosamente se lo concedió y le trató, respetó y consideró como tal hijo hasta su fallecimiento; pero es el caso que su representado siempre ha deseado corregir su partida de nacimiento para que este exprese su verdadero origen genealógico e igualmente este pase a sus descendientes biológicos, dada su admiración, respeto y amor filiar que él siempre prodigó como hijo a su padre biológico ALFREDO RAMÓN CASTRO y que recíprocamente recibió de aquel padre y es por ello que, hoy cuando ya su adorada madre CARMEN CRISTINA AGUIAR y su apreciado y recordado padre putativo LUÍS RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, no existen y no se verían afectados moral y sentimentalmente, por lo que mi representado ha decidido solicitar a los descendientes de ALFREDO RAMÓN CASTRO, su reconocimiento como hijo biológico de aquel y que por respeto a aquellos, durante sus vidas no quiso dar antes, es por lo que interpone en nombre y representación de su patrocinado FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR, antes identificado, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD al ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA, en su condición de hijo biológico del finado ALFREDO RAMON CASTRO. Fundamenta la acción en los artículos 26, 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 209, 210, 211, 226 y 227 del Código Civil.
En fecha 11 de julio de 2022 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6615 de la nomenclatura interna del Juzgado y en fecha 12 de julio de 2022 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, se libró edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2022, el Alguacil del Juzgado dejo constancia que la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y acordó traslado para la citación del ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA. Al folio 17 del presente expediente el Secretario Temporal del Juzgado dejo constancia que en fecha 15 de julio de 2022 fijó en la cartelera del Tribunal el edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la demanda. Al vuelto del folio 19 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmada. En Fecha 05 de agosto de 2022 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando en su carácter de autos, donde consigno publicación del edicto ordenado por este Juzgado y por auto de fecha 08 de agosto de 2022 se ordena agregar a los autos el mencionado edicto. Al vuelto del folio 23 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2022 la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 el Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante de autos, siendo admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2022. En fecha 13 de diciembre de 2022 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 se fijó la causa para informes, sin que las partes intervinientes del juicio hayan hecho uso del mismo. Al folio 31 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La doctrina patria define la filiación como el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneos de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes; clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo (a) con la madre o el padre.
En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo (a) reconocido (a), la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo (a) reconocido (a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario citar la confesión ficta que ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes ni por el juez de la causa, sin embargo las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
No contestar la demanda
No probar el demandado nada que le favorezca y
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, Exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora de autos promovió las siguientes documentales adjuntas al libelo de la demanda: 1° Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ AGUIAR, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 10 de noviembre del año 1952; bajo el N° 537, anexo marcado “B”; 2° Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFREDO RAMÓN CASTRO, padre biológico de la parte actora de autos, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1992 bajo el N° 42, tomo I, año 1992, anexo marcado “C” y 3° Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN CRISTINA AGUIAR, emanada de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N° 152, tomo I, año 2008, anexo marcado “D”; los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los mencionados documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada de autos no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que la presente demanda debe prosperar y declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos, y en consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR y el ciudadano ALFREDO RAMÓN CASTRO, plenamente identificados en autos.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.352 y con domicilio en la av. 5, entre calles 7 y 8, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, como consecuencia del anterior pronunciamiento.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR contra el ciudadano FRANCISCO EMILIO CASTRO PINEDA, ambas partes plenamente identificadas en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano FREDDY RAMON PÉREZ AGUIAR y el ciudadano ALFREDO RAMÓN CASTRO, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: A LOS EFECTOS del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la referida sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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