REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 20 de Septiembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: NH12-L-2023-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000017.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA INCIDENTAL

La presente incidencia de tacha del Poder inicia mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte Recurrente ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA cédula de identidad N° 18.960.361, por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el número 129.714, en fecha veinte (20) de Junio de 2023, (f.69), mediante la cual Tacha el Poder que acredita la representación de la Abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, el cual fue consignado en Original y Copia, en la Audiencia de Nulidad celebrada en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2023, la cual se dejó constancia mediante acta que riela inserta al folio (F.56) de la pieza principal, y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el Recurrente ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA. Segundo: Se Revoca el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2023, dictadopor el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se ordena aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
Se aperturó cuardeno separado el cual quedó sigando bajo el Número NH12-X-2023-000028, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, en tal sentido mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023 inserto al folio (02 al 04) del presente cuaderno, los apoderados judiciales de la parte Recurrente formalizan la tacha incidental propuesta del Poder que acredita la representación de la Apoderada Judicial del beneficiario del acto.
Mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2023 inserto al folio (07 y 08), el apoderado judicial del Beneficiario del acto mediante escrito procedió a INSISTIR el Poder atacado y contestar la tacha incidental.
Y visto que se encuentra aperturado el cuaderno de separado y lo explanado tanto por el proponente de la tacha y el beneficiario del acto, aplicando analógamente el articulo 440, 441, 442 del de Codigo de Procedimiento Civil, y el 1380 del Código Civil, por remision del Articulo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.
En tal sentido se pronuncia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en al numeral segundo del artículo 442 del Código Civil y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de formalización de la tacha los apoderados judiciales de la parte recurrente tachante, exponen:
I Del Poder Presentado en esta causa:
Siendo el día viernes, dieciséis (16) de junio de 2023, se celebro la audiencia de juicio en la presente causa y resulta que en ese acto la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.075.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.876, presentó un poder autenticado en donde se evidencia que representa a la empresa CORPORACIÖN VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A y no a la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A, pues el mismo fue redactado en los términos que están indicados en el vuelto del folio dos y tres (02 y 03) del Cuaderno separado. Alegan que el poder presentado por la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, identificada en autos, es falso en cuanto a que esta profesional del derecho no representa a la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudada de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el N° 27, Tomo 206-A-SGDO, RIF: J-29496997-6; esto por las siguientes razones:
Primera: La sustitución del poder que realizó la abogada ANA DANIELA HERNANDEZ MALAVE, a ls abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, identificadas en autos, fue paraq ue representara a la empresa CORPORACIÖN VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. (CVP) y no a la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A, siendo ésta una empresa de carácter mixto (capotal del estado y capital privado), por lo tanto resulta a todas luces una empresa distinta a la primera.
Segunda: La empresa CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. (CVP), TIENE EL Resgistri de Información Fiscal N° J-00992504-6, mientras que la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A tiene el Registro de Información Fiscal N° J-2949607-6.
Tercera: No consta en autos que, la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. tenga facultad para representar a la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A ya que esta última empresa tiene su propia representación legal y judicial, independientemente de que la primera sea accionista de la segunda.
II
Del Derecho
Alega que el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas, estarán en juicio a través de los representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, no existe en autos ningunos de esos elementos que evidencien a su criterio que al abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ identificada en autos, ostente la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA. Señala que el articulo 150 de la referida ley adjetiva, exige que los apoderados judiciales estén facultados mediante poder, lo cual no se verifició en la presente causa


III
Nota Importante
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que no puede pasar desapercibido que este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2023, al momento de declarar improcedente el Recurso de Tacha, se pronunció en los siguientes términos:
“Dentro de este marco, a los fines de confirmar este razonamiento, indicaremos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-12-2023 a saber:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a los previsto en el artículo 123 de CPC, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en su impugnación actue en el procedimiento, dedibo a que este tipo de nulidades, solo podran declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
Visto el criterio de alto tribunal de justicia, en el caso bajo analisis, esta juzgadora, pudo verificar que en el Acta de Audiencia de fecha 16-06-2023, que el apoderado judicial de la parte Recurrente, no solicitó oportunamente en la audiencia de Juicio, la falta de cualidad de la Apoderada Judicial de la entidad de tarbajo PDVSA PETRODELTA, S.A, aunado a la revisión efectuada al poder consignado en autos, es de conocimiento de este Tribunal que la Entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A. es una empresa mixta, que forma parte de las filiales de la Corporación Venezolana del Petróleo y la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.876, actúa en representación judicial de todas las filiales en forma general, incluyendo a la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A. Por los razonamientos antes expuestos, considera este tribunal improcedente declarar como inasistente a la audiencia de juicio a la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A.
A su vez alega que como puede verse, de acuerdo con el criterio emitido por la Sala Constitucional, la tacha del poder “debe verificare en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en sus impugnación actúe en el procedimiento”. Entonces, “La primera oportunidad procesal inmediata a la consignación del poder tacahdo, fue precisamente el día veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) y no el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés, como erróneamente concluyó este Tribunal, dado que antes de esa fecha no ocurrio algun otro acto procesal que de forma pudiere invalidar la oportunidad de interposición incidental del recurso de tacha y asi solicita sea declarado.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de PODER, la apoderada judicial del Beneficiario del acto PDVSA PETRODELTA, S.A., lo hace en los siguientes términos:
Visto el escrito de formalización de la tacha presentado por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.676.779 y V-12.539.562 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 129.714 y 162.743 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Maturín; Ahora bien el escrito que fundamenta su solicitud no concuerdan con los requisitos establecidos en el articulo 4398 y subsiguientes del CPC en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil respectivamente, es decir alega que los fundamentos no están establecidos en los causales tácitos de esta última normativa legal, sobre este particular la Sala de Casación en Sentencia de fecha once (11) de marzo de 2004 específicamente en el expediente 02-593 en el caso de Juan Celestino Lugo Méndez contra la ciudadana Mari Yelitza Mercado Lira estableció lo siguiente:

“….La Sala considera, que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la via de tacha de documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. —Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. —Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. —Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. —Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
El articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un numero de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…. (Omisis).
(Omissis).
Conforme a los que hemos venido exponiendo creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artts 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnara mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el articulo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, támbien son atacables por el procedimientos de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…. (Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I Editorial Juridica Alva, S.R.L., página 343 y 363)…”
Alega que como se podrá observar en la cita jurisprudencial antes señalada la tacha propuesta por via incidental no se fundamenta en ninguno de los causales taxativos del articulo 1.380 del Código Civil, por lo lo inexorablemente debe ser declarada SIN LUGAR por haber errado la parte contraria en el procedimiento relativo al desconocimiento del Poder atacado incidentalemnete por la via de la tacha y asi pide respetuosamente sea declarado.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento publico, en los siguientes términos:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:


“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La ley exige unos requisitos indispensables para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha al quinto día siguiente y el presentante del documento deberá dar contestación al escrito de tacha en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.

La tacha incidental, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la incidencia.-

En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.

En caso que el tachante, insistiera en la tacha, su consecuencia inmediata sería aplicar lo establecido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”
Debe precisarse igualmente que la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas contempladas en el Código Civil, por lo que quien invoca la tacha de falsedad deberá invocar alguna de estas causales. Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, tal como se desprende de los artículos 1380 y 1381 ejusdem, los cuales se citan a continuación:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. —Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. —Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. —Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. —Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381.—Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1. —Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. —Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. —Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.
(Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, de conformidad con las normas ut supra transcritas, esta Juzgadora considera que el Código Civil es claro cuando distingue entre los motivos o causales taxativas para el fundamento de la tacha y que lo alegado por el apoderado recurrente no se encuadra en ningunas de las causales taxativas señaladas en al articulo 1.381 de Codigo Civil, en tal sentido dado el carácter taxativo de las causales de tacha, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la tacha de falsedad en estudio, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DE PODER, formulada por el apoderado Judicial de la parte Recurrente Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Identificado en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),