REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.179.
APODERADOS JUDICIALES: DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros 261.059 y 211.491, respectivamente.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, supra identificados, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.603.179, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, supra identificadas. En fecha nueve (09) de febrero de 2022, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de abril de 2010, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de Noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo A-78, quien tiene su sede en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas, calle 12, manzana 48, parcela 6 al frente de la empresa Cameron, y luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del año dos mil nueve (14/03/2009) entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, dicha sustitución patronal no se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus artículos 66, 67,68,69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma; del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de C.N.P.C SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A. y once (11) en manos de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es de hacer de su conocimiento que las siglas para identificar lo taladros anteriormente era GW y al momento de la separación, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A los cambios a BH, dentro de estos once equipos y en especifico mi representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A en el taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido, cabe anunciar que mi representado al momento de ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarles exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, fue PERFORADOR, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021 (en adelante denominada C.C.P).
Destacan, que es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que no es sino hasta el día 09 de Diciembre de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin prestarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A por un período de: Once (11) años, Diez (10) meses y Cero (0) días, pero el trabajador valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) activa por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N. 052-2018-0100117, la cual hasta hoy en día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche ni mucho menos la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (04/02/2022).
Señalan, es importante hacer de su conocimiento que hasta la fecha ya mencionada el trabajador aun no recibe sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, vacaciones fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2018, 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 09/12/2018 hasta el 04/02/2022, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 09/12/2018 hasta el 04/02/2022, lo que equivale a Tres (03) meses y Doce (12) días y Veinticinco (25) días, Adicionadamente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P) que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de Tres (03) años Doce (12) meses y Veinticinco (25) días 09/12/2018 hasta el 04/02/2022 y/o hasta que se honre el finiquito laboral.
Manifiestan, la representación de la empresa que la causa que motivo la culminación de la relación sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A era carácter y a tiempo indeterminado.
CAPITULO II DE LA PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Establece el Artículo 40 y 141 de la L.O.T.T.T lo siguiente:
Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.
Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 2º: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 89: El trabajo es un hecho y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establecen en los siguientes principios:
1- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos t beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece l realidad sobre las formas y apariencias.
2-Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo, de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimientos de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3- Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4-Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
CAPITULO III OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Esgrimen, relacionados así los hechos, como anteriormente han quedados planteados, es por lo que se procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, así como la de todos los otros conceptos laborales que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardía 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descansos sábado y domingo de cada semana esto contenido e la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T, cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV DE LOS SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES, OTROS CONCEPTOS.
Señalan, conforme a los hechos expuestos, y tomando en consideración que para el día 09 de Diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, debemos tomar en cuenta que para la fecha en que culmino la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, este devengaba un Salario Básico diario de Bs. 731,00, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un OBRERO de acuerdo al tabular petrolero vigente de fecha 01/12/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 0,50, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 08 años, por un monto de Bs. 0,02 el equivalente a 4,00 del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 0,52.
Esgrime, ahora bien, conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 4, numeral 25 del C.P.P que define el salario normal como toda remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior s la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida e el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono de Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rota entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando este se percibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), Día Adicional Sexto Día generado bajo el Sistema 5556, el pago Bono Dominical cuando este es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima STOB, Prima por Efectividad para la Tripulación de Lancha de Operaciones de Buceo, Prima por Kilómetro recorrido , Prima por Manteniendo de Flota Pesada y Liviana Activa, Prima Convenida por Compensación de Sistema de Trabajo 5x2., prima por Continuidad Productiva en Operaciones de Taladro, siempre que las mismas se generen, que calcularan a continuación.
Señalan, en este orden de ideas y debiendo tomar como base las ultimas cuatro semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, todo de acuerdo a los establecido en la cláusula 25, numeral 4 del C.C.P, es por lo que al haber este siempre laborado bajo un sistema de guardia 5-5-5-6, prevista e la Cláusula 61 del C.C.P, es por lo que se procede a desglosarlos de la siguiente:
Cabe destacar, que la parte actora actora especificó los conceptos supra señalados, tales como:
GUARDIA DIURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.
GUARDIA MIXTA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA NOCTURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA LARGA (6 DIAS A LA SEMANA, UNDIA DE DECANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.
Seguidamente en el contenido de la demanda, la parte actora indico. Es por lo que de conformidad y en los términos explanados, se procede a calcular el salario normal y el salario integral de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL: Conforme a las estipulaciones previstas en las cláusula CUARTA numeral 23, deberá realizarse la sumatoria de las respectivas remuneraciones percibidas de manera regular y permanente, generadas el periodo inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, las semanas correspondientes del 12/11/18 al 18 de Noviembre de 2018, del 19 al 25 de Noviembre de 2018, del 26 al 02 de Diciembre de 2018 y la correspondiente del 03 de Diciembre al 09 de Diciembre de 2018, por lo que en este sentido la respectiva sumatoria deberá dividirse entre los últimos 28 días efectivamente laborados, resultando de dicha ecuación el siguiente resultado:
Bs. 8,01 + Bs.11,28 + Bs.13,36 + Bs. 19,07=
Bs. 51,72
Bs. 51,72/ 28= Bs. 1,84 (SALARIO NORMAL
SALARIO INTEGRAL: Conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA numeral 22, el mismo se encuentra constituido por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador integrado por salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo d viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, el valor de la alimentación en extensión a la jornada, el pago por manutención contenida en la cláusula 67 literal a del C.C.P, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas 7 x 7 y la prima especial por el sexto día programado trabajado y la prima especial por el sexto día programado bajo el sistema 5-5-5-6, por lo que en este sentido debemos realizar el desglose del salario integral de la siguiente manera:
ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (ABV):
70 DIAS/12 MESES/28 DIAS X BS. 1,84 (SN)= Bs.0,38
ALICUOTA DE UTILIDADES (A.UTILIDADES):
135 DIAS / 12 MESES / 28 DIAS X BS. 1,84 (SN= Bs. 0,73
SALARIO INTEGRAL (SN+ABV+A.UTILIDADES)=
Bs. 1,84 + Bs. 0,38+ 0,73= Bs. 2,95
CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS DEMANADOS, DIFERENCIAS DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES 2022.
En razón al contenido del presente expediente y a los hechos ya narrados, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos se realizaron tomando en cuenta una base salarial, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, en su cláusula 25, y de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P vigente, es por lo que procedemos a demandar: Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018, 2019, 2020 y 2021, Ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2018, 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 09/12/2018 hasta 04/02/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 09/12/2018 hasta el 04/02/2022, Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días.
Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días (09/12/2018 hasta el 04/02/2022) y/o hasta que se honre el finiquito laboral.
PREAVISO (ARTICULO 104 L.OT):
Bs. 1,84 X 90 DIAS= Bs. 165,60
ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B):
Bs. 2, 95 x 720 DIAS: Bs. 2.124,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 2,95 X 360 DIAS: Bs. 1,062
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022 CLAUSULA 23 LITERAL R): Beneficio de utilidades: LAS PARTES acuerdan que, a partir de la firma y deposito de esta Convención, se establece por concepto de pago de utilidades, el equivalente a CIENTO TREINTA y CINCO (135) días de SALARIO NORMAL, calculado con base al salario devengado por el TRABAJADOR al 30 de diciembre del año que corresponda. Queda entendido que este monto comprende el pago establecido en el articulo 131 de la LOTTT y en ningún caso podrán ser acumulados. Está disposición tendrá eficacia a partir del 01 de enero de 2018.
Utilidades año 2019:
Bs. 1,84 X 135 DIAS: Bs. 248,40
Utilidades año 2019:
Bs.1,84 X135 DIAS: Bs.248,40
Utilidades año 2020:
Bs. 1,84 X 135 DIAS: Bs. 248,40
Utilidades año 2021:
Bs. 1,84 X 135 DIAS: Bs. 248,40
Utilidades fraccionadas año 2022.
Bs.1, 84 X 11,25 (1 meses Enero 2022) Bs. 20,70
INDEMNIZACION POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146.LO.T.T.T)
UTILIDADES AÑO 2021 (Bs. 248,40)
Bs.248,40/30dias X1.440 DIAS ANTIGÜEDAD)=Bs.11,92
INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL:
Bs. 128,80 (BONO VACACIONAL 2021) /12 MESES /30 DIAS = Bs.0,35 X 1.440 días (antigüedad) = Bs.515,19
POR VACACIONES FRACCIONADAS 2022 CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs. 1,84 X 2,83 (1 MESES ENERO 2022) DIAS= Bs. 5,20
DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2022 (CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs. 1,84 X 5,83 (A MESES ENERO 2022) DIAS= Bs. 10,73
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020 y 2021.
DEJADAS DE CANCELAR:
770 días (11 Bono Vacacional V) X 1,84= Bs. 1.416,80
CLAUSULA 24 CCPV 2017/2019, 2019/2021: (…)
BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, DEJADAS DE CANCELAR:
330 DIAS X 0,52= Bs. 171,60
CAPITULO IV. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente desde el 09/12/2018 al 04/02/2022 lo que equivale a Tres (03) años (01) mes y Veinticinco (25) días, suministros de equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponde esto de acuerdo a la cláusula 46 del C.C.P.V, pago de 03 años 01 mes y 25 días hasta el 04/02/2022 y/O hasta que se honre el finiquito laboral, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir desde el 09/12/2018 al 04/02/2022 has que se honre el finiquito laboral:
Visto que durante la relación laboral que sostuvo la empresa hoy demandada con su representada, esta no le cancelo el beneficio de alimentación que conforme a la cláusula 18 de la C.C.P le correspondía, es por lo que tomando en cuenta lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadores en su articulo 36, el beneficiario debería ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que el obligado cumpla, por lo que en este sentido proceden demandar dicho concepto de la siguiente manera:
Valor actual de la TEA Bs. (135.000.000,00), mas o menos equivalente a 45$.
DESGLOSE DE TEAS
DEL 09-12-18 AL 04-02-22
TIEMPO DE TRABAJO
3AÑOS 01 MESES Y 25 DIAS.
3 AÑOS 36 MESES 135,00 C/U 4.860,00
01 MES 01 MESES 135,00 C/U 135,00
25 DIAS MEDIA 135,00 C/U 135,00
TOTAL A CANCELAR. 5.130,00
Por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de TEA un total de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CTS (5.130,00)
Destacan, por lo general en este sentido, procedemos a demandar por concepto de TEA un total de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN BOLIBARES SIN CTS (5.130,00).
Demandan la CLAUSULA 46: UNIFORMES Y BRAGAS-NO ESTAMPAR PROPAGANDA. (…)
06 Bragas 135,00 C/U 810,00
03 PARES DE BOTAS 337,50 C/U 1.012,50
TOTAL A CANCELAR 1.822,50
Demandan por concepto de equipos de protección personal (E-P-P) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de Bs. 1.822,50.
Demandan de conformidad de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera relacionada con el Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones Sociales. (…) Señalando, cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, está indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
Reclaman por el concepto supra señalado el pago de tres 03 años 01 mes y 25 días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales:
1.150 DIAS A SALARIO NORMAL.
1.150 X 1,84= Bs.. 2.116,00 Bs.
Señalan, por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago por penalización un total de: DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 00 CTS (2.116,00)
Señalan, por lo que en este sentido, proceden a demandar por concepto de pago por penalización un total de: DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 00 CTS (2.116,00).
FIDEICOMISO DEJADO DE CANCELAR
FIDEICOMISO NO CANCELADO, DESDE EL 04/04/2010 AL 04/02/2022
SALARIO INTEGRAL (2,95 X 1440 DIAS DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.248,00.
Por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago de fideicomiso un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CTS 4.248,00.
Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomiso no Cancelado desde el 04/04/2010 al 04/02/2022 al 04/02/2022, Gaceta Oficial 42.126 del 13/05/2021.
Días efectivos laborados de 11 años 10 meses y 00 días= 4.315 días.
Formula aplicable para el cálculo de los intereses de fideicomiso:
CAPITAL = 4.248,00 (ANTIGÜEDAD) Se llamara (a)
TASA DE INTERES= 47,36 %, Tomado del BCC 13/05/2021.
FORMULA AX 47,36/100/12/30X 4.315 DIAS TRABAJADOS.
APLICACIÒN: 4.248,00 X 47,36/ 100/12/30 X 4.315= 26.075,84
PAGO DE 03 AÑOS 01 MESES Y 25 DIAS DE SALARIOS CAIDOS.
1.150 DIAS A SALRIO BASICO
1.150 X 0,52= Bs. 598,00 Bs.
Manifiestan, por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago de salarios caídos, un total de: QUNIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CTS.
CAPITULO VII DEL MONTO TOTAL DEMANDADO. Arguyen por todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el presente libelo la representación procede a realizar la sumatoria de todos y cada uno de estos, arrojando un total a demandar de (Bs. 48.237,24) CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BLIVARES CON 24 CENTIMOS , Equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 86 CENTIMOS (UT. 2.411,86) Equivalentes la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y TRES PETROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (PTK.183,77) Y DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATO CON 94 CENTIMOS DE DOLARES ($.10.624,94) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha Lunes 31 Enero de 2022. (Bs/US$: 4.54).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha nueve (09) de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha diez (10) de febrero de 2022, notificándose a las demandadas CNPC SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A y en fecha veintiocho (28) y (29) de marzo de 2022, (F.26 y F.29), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 (f-57), siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 25-10-2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancourt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignó escritos de contestación de la demanda, inserto en los folios 81 al 87, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha primero (01) de noviembre de 2022. (f.94) y en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, (f.95) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose el Inicio de la audiencia pública y oral, mediante auto de fecha 09-11-2022 (f-102), para el día doce (12) de diciembre de 2022, el Inicio de la audiencia pública y oral, la cual fue reprogramada para el día catorce (14) de diciembre de 2022, mediante auto de fecha 12-12-2022. (f-220)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14-12-2022 se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Se declaró constituido el Tribunal, iniciando la audiencia de juicio, las partes realizaron sus alegatos y defensas, la Jueza estableció los puntos controvertidos, acordó fijar por auto separado nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial en el Departamento de Seguridad de la Sede de Bohai Drilling Service Venezuela, se prolongó la Audiencia. (F.221)
En fecha 23-02-2023 tuvo lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, asistiendo a esta audiencia los ciudadanos Osmar Antonio Barreto y Antonio José Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.922.619 y V-5.395.778, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por las partes. En cuanto al testigo Rubén Darío Azocar, señalando la parte promovente que no compareció a la audiencia, el tribunal lo declaró desierto. Se acordó prolongar la audiencia. (F.226)
En fecha 21-04-2023, se efectuó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se dio continuación con la evacuación de la prueba documentales promovida por la parte demandante, en relación a la documental numeral 1, la parte demanda señala que por ser impresiones de un sistema y no originales la impugna en este acto, procediendo la parte actora a ratifica la prueba en cada una de sus partes. En cuanto a la documental numero 2, la parte demandada la impugna por ser copia simple y no la reconoce, la parte actora manifiesta que ratifica la documental. En relación a la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, específicamente en el departamento de recursos humanos, la misma se materializo en fechas 25/11/2022, folios 125 al 163, ambas partes realizan las observaciones que a bien tuvieron. En cuanto a la inspección en la sede de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. la misma fue declarada desierta en fecha 06/12/2022, folio 205, en relación a la inspección en la sede de entidad de trabajo PDVSA, S.A, específicamente en el departamento de relaciones laborales, la misma se materializó en fecha 08/11/2022, ambas partes realizaron sus observaciones. En relación a la prueba exhibición de recibo de pago marcado con la letra “A”, se instó a la parte demandada a la exhibición, señalando la misma dichas documentales que fueron impugnadas, la parte actora insiste en la prueba y solicitó se aplican las consecuencias de Ley. Se prolongó la audiencia. (F.232)
En fecha 24-05-2023, se realizó CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación a la prueba de exhibición marcada “B” contrato de trabajo, la apoderada judicial de la demandada señaló que desconoció e impugnó la documental en el momento de la evacuación de la prueba, la misma no se encuentra en poder de la empresa, y se le hace imposible exhibirla, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba en todo su contenido. En relación a la prueba Sobrevenida de la parte demandante, admitiéndolo el Tribunal de acuerdo al auto de fecha 22/11/2022, riela en los folios 112 al 117, la parte promovente de la prueba realizó la observación correspondiente. Culminada con las pruebas promovidas por la parte demandante se dio inicio a las pruebas de la parte demandada Bohai Drilling Service de Venezuela, C.A. en su capítulo I de las documentales marcadas con las letras “B y C”, ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren. En lo referente a las Inspecciones Judiciales en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A., departamento de Recursos Humanos como en el departamento de seguridad, las mismas se materializaron: la primera en fecha 25/11/2022, corre inserto en los folios 165 al 204, y la segunda se realizó en fecha 07/02/2023, corre inserto en el folio 223 y su vuelto, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Asimismo se practicó Inspección Judicial en la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del estado Monagas, la misma se materializó en fecha 07/12/2022, corre inserto en los folios 206 y 207, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes. Igualmente se realizó Inspección Judicial en la sede del Seniat, en fecha 09/12/2022, folios 214 al 216, realizando los apoderados judiciales las observaciones oportunas al caso. Seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de informe Nros. 188-2022, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones. Se prolongó la audiencia. (F. 238 y 239)
En fecha 26-06-2023, se efectuo la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandada, referente a la prueba de informe Nros. 189-2022 y 190-2022, dirigidos al Departamento de Relaciones Laborales y/o recursos Humanos de PDVSA y a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, en su orden, constan sus respuestas en los folios 107 y 229, respectivamente, realizando los apoderados judiciales sus observaciones correspondientes. En cuanto al oficio N° 191-2022 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta la consignación del Alguacil en el folio 106 de fecha 24/02/2023, no consta respuesta alguna, señalando la parte promovente que insiste en la prueba, el Tribunal acuerda la ratificación de la prueba. Consecutivamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas de la parte Co-demandada, referente a la Inspección Judicial en la sede del Seniat, en fecha 09/12/2022, folios 217 al 219, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes al caso; y en cuanto a la prueba de informe N° 188-2022, dirigido al SENIAT, consta la resulta en los folios 234 al 236, ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieren. Culminada con la evacuación de las pruebas de ambas partes, y vista la insistencia de la parte demandada en relación a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal acuerdó prolongar la Audiencia. (F.241)
En fecha 25-07-2023 se realizo la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa. Constatando que se evacuara las pruebas promovidas por la parte demandada, prueba de informe, se libro al oficio N° 132-2023 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta la consignación del Alguacil en el folio 245 al 246 de fecha 27/06/2023, no consta respuesta alguna, señalando la parte promovente que desiste de la misma, y la parte demandante realizo la observación pertinente. Se realizaron las conclusiones finales al proceso, y en virtud de lo debatido y por la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). (F.247)
En fecha 04-08-2023, se dictó el DISPOSITIVO DEL FALLO, dejándose constancia de la comparecencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: HAILEY JACQUELINE GÓMEZ BERMÚDEZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. La sentencia será publicada en su oportunidad legal. (F. 248)
En fecha Once (11) de Agosto de 2023, se dictó auto difiriendo por cinco (05) días habiles la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 249)
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y las co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cargo desempeñado, sistema de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte codemandada señala que el egreso del accionante se produjo por finalización o culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, al aducir la accionada que cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos. Con respecto a la codemandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, queda como punto controvertido la falta de cualidad o legitimidad alegada por la codemandada en la presente causa, para sostener la presente causa.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Promueve la documental constante de un legajo de (04) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de 04 pagos del año: 2012, 2013, 2015 y 2018 (f.61 al 65).
En audiencia de juicio de fecha 21-04-2023, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “En relación a las documentales podemos enunciar que son documentales originales y adicionalmente podemos ver claramente que en estos recibos de pago aparece claramente la fecha de ingreso de la trabajadora, podemos dar claridad que son recibos originales de la emanados de la empresa BOHAI y CNPC. Seguidamente el otro representante de la empresa BOHAI señala, tomando la palabra del colega, podemos verificar que el folio 64 se encuentra un recibo emanado de la empresa CNPC, donde establece la fecha de ingreso, el cargo de la trabajadora, a esto quisiera sumarle que en la audiencia de instalación de esta demanda la empresa alegó que la ciudadana Hailey no formó parte de la nomina de CNPC”.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada arguye: “Podemos observar que la prueba son impresiones de un sistema que al cambiarse a otro formato, no son pruebas originales, por lo tanto en nuestra legislación son copias simples, las impugno, no son emanadas de mi representada, aunque se quieran hacer ver que tiene un logo, no tiene valor probatorio por ser copias simples.
Posteriormente los representantes de la parte demandante alegan, que ratifica la prueba por cuanto los recibos son originales emanados de la empresa. Seguidamente el otro representante legal de la demandante señalo: En base a los recibos de pago podemos ver claramente que es un sistema Lulo Win que es diseñado para ser utilizado para la nomina 5556, para ser utilizado por la empresa Petrolera, es verdadero, es un criterio, ninguna persona puede hacer una copia de un recibo tan claro y precisa, este es un sistema emanado de información.
En relación a las documentales, en audiencia de fecha 21-04-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando esta juzgadora, que el demandante consignó cuatro (04) recibos promovidos como prueba en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 112 al117. Así mismo, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovieron en el escrito de pruebas; la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 21-04-2023, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio supra señalada y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 232 primera pieza del expediente; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento; tal como aparece en la copia del solicitante. Obteniéndose como cierto, los recibos de pagos que reflejan los pagos nominales efectuados a la trabajadora Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, desde el año 2012 al año 2018, verificándose entre los 4 recibos consignados, cada uno de ellos demuestran, la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, así como los pagos que se efectuaron en fechas: Desde 03-12-2012 al 09-12-2012, 23-09-2013 al 29-09-2023, 26-10-2015 al 01-11-2015 al 01-01-2018 al 07-01-2018, los cuales reflejan, la quincena; la identificación del trabajador, la fecha de ingreso de la trabajadora 07-04-2010, los pagos por días trabajados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo médico, feriado trabajado, así como el sistema 5-5-5-6, las asignaciones y deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó tres recibos originales y uno en copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promueve la documental constante de (02) folios marcados con la Letra “B” documentales suscritas en original por el demandado, contentiva de contrato de trabajo entregado por la demandada a su representada, corre inserto en los folios (f. 66 y 67).
En la audiencia de juicio de fecha 21-04-2023 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “El folio 66 es un contrato de trabajo original que le fue entregado a la trabajadora Hailey Jacqueline, vale decir que en la instalación de la demanda en la audiencia se aclaró que había existido una sustitución patronal, sustitución esta ficticia ò irrita, porque no cumplió los paramentos de ley, ahora bien existe en la cláusula cuarta de la misma donde especifica que la empresa BOHAI sustituye a la empresa CNPC en cuanto a la relación trabajo, esto es un documento original, copia original que se le entregó a la trabajadora Hailey Gómez.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “En la oportunidad de la revisión del expediente, previamente se pudo constatar que el contrato es una copia simple sin ningún tipo de firma, por lo tanto la impugno, y respecto a la exposición de los colegas presente efectivamente, no estamos debatiendo la relación de trabajo, que la admití y que es por la Convención Colectiva Petrolera.
Seguidamente el representante legal de la parte demandante señaló:
Ratifican las prueba en todo su contenido, es importante señalar en cuanto a este contrato de trabajo, pasados varias años fue cuando la empresa BOHAI vino a hacer un contrato de trabajo, por lo tanto el contrato de trabajo se sobreentiende que es un contrato por tiempo indeterminado para una obra determinada, y los ratificamos en cuanto a su contenido..
En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 21-05-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó contrato de trabajo, documental suscrito en original, marcado con la letra B, cursante en el folio 66 el cual señala en su cláusula cuarta la Sustitución del Patrono y del Termino del Contrato.entre las empresas C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA ,C.A, insertos en el expediente en los folios 66 al 67. En este sentido, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 24-05-2023. En tal sentido, se observa que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A sustituye a la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promueve Inspección Judicial en las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A Y RELACIONES LABORALES PDVSA,S.A EDIFICIO ESEM. Para constatar los depósitos de fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha laboro para ambas con las empresas ya demandas, adicionalmente solicitar si el trabajador halla recibido los equipos de protección y así constatar de la dotación de los mismos toda esta información en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas. Igualmente solicitar inspección judicial al departamento de relaciones laborales PDVSA, S.A, para constatar que dicho trabajador fue trabajador de dichas empresas ya demandadas y quien los liquido en sistema de siwec y toda información que sirva para soportar su demanda. (F.125-126).
En fecha 25-11-2022 se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. se deja constancia de lo siguiente: en relación al finiquito laboral de la trabajadora Hailey Jacqueline Gómez Bermudez, no existe por cuanto el trabajador solicitó Reenganche con un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, constando en la carpeta del trabajador oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales signado con el N° NP11-S-2019-10, año 2019. En cuanto a los fideicomisos e intereses de prestaciones sociales las notificadas suministraron Fideicomiso de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se anexa copia constante de cuatro (04) folios útiles. En lo que respecta a la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no se pudo verificar por cuanto señalan las notificadas que el sistema se encuentra bloqueado para acceder a la información personal del trabajador en el IVSS. En lo relativo a la fecha que laboró el Trabajador para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A, manifiestan las notificadas que la fecha de inicio es el día 04/04/2010 y fecha de culminación 19/12/2018. En lo que respecta a las vacaciones disfrutadas por el trabajador hay reporte de los años 2014-2015, 2015-2016 y la fracción del año 2018 está incluida en la liquidación, se anexa copia impresa constante de tres (03) folios útiles. En lo relativo a si el trabajador recibió equipos de protección dotación de este particular no se puede verificar ello en virtud que el Departamento SIHAO de la empresa demandada donde se puede verificar esta información, la persona encargada no se encuentra. En este estado interviene el apoderado judicial promovente y expone: Solicito nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial en el Departamento SIHAO. En este Estado la apoderada judicial de la parte demandada señala y expone: En su debida oportunidad se le realizó oferta de pago al Trabajador en relación al pago de sus prestaciones sociales el cual no fue aceptado. Este Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte promovente lo acuerda de conformidad y será fijada nueva oportunidad para evacuar el particular señalado por auto separado.
Seguidamente tomó la palabra la Apoderado Judicial de la parte Demandante, la cual esgrime lo siguiente:
“En relación a esta Inspección Judicial realizada en la empresa BOHAI, con las mismas se pueden demostrar algunos puntos, comienzo con lo que es la liquidación, obviamente ellos dicen que no existe una liquidación porque el trabajador se amparo, y no pudo cobrar, eso es cierto no vamos a entrar en discusión con ello, sin embargo vamos a hablar de las vacaciones, dicen haber cancelado y dar recibos 2014-2015 y 2015-2016, pero ciudadana Juez, solo las vacaciones del 2014-2015, están firmadas por la trabajadora, las otras no están suscritas, reclamamos un total de diez vacaciones, esta es una trabajadora que tiene once años que laboró para la empresa, estando firmada una sola vacación firmada o suscrita, debiéndoles en resto de las vacaciones, lo que implica el bono vacaciones y sus beneficios. En otro punto, también es importante aclarar, lo que dice del fideicomiso, dicen que mostraron a este tribunal folios con los cuales pagaron el fideicomiso, es evidente que en el folio 159, dice del 10-08-2015 hasta el 18-12-2015, estipulan un monto a la deriva, en el folio 160, solo se refiere a marzo-2016, en el folio 161 de abril-2017 y en el folio 162 abril-2018. Estamos hablando el monto de un fideicomiso que fue tronchado y le fueron cancelado algunas partes, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal revise el pago y se demuestre el pago de los mismos. El egreso podemos ver que en el consolidado fue el 09-12-2018 cosa que coincide con nuestro libelo de la demanda, también se establece el salario y el cargo de la trabajadora.
Seguidamente el otro apoderado de la parte demandante. Ciudadana Juez, en el consolidado coincide la fecha de ingreso de la trabajadora, también debemos señalar que en el años 2020 hubo un años de Pandemia y que la empresa paralizó las laborales, las empresas estaban inactivas para ese entonces y llego al punto que la entidad fiduciaria era Banco Exterior y este banco no recibió mas el fideicomiso y Bohai tampoco lo consigno.
Seguidamente tomó la palabra la Apoderada Judicial de la parte Demandada, la cual esgrime lo siguiente: “Ciudadana Juez, respecto de la Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de Bohai, de ello quedo evidencia en el expediente, debo señalar que Bohai cumplió con las obligaciones inherentes entre la relación de trabajo que existió con la ciudadana Hailey con su representada Bohai, a la trabajadora se le pagaron íntegramente sus vacaciones, fideicomiso y bono vacacional de manera oportuna, es ilógico pensar que una persona prestó sus servicios por tanto tiempo, y nunca hacer un reclamo al respeto, la ciudadana Hailey Jacqueline, también interpuso una solicitud de reclamo ante las Sub- Inspectorìa de Punta de Mata, de la cual no se obtuvo Providencia Administrativa, esto se ha debatido en el Juicio, por lo tanto no proceden los salarios caídos y solo tengo que decir eso ciudadana Juez que mi representada a cumplido oportunamente y el tema de la Pandemia no tiene nada que ver con el fideicomiso”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las empresas demandadas, en relación al finiquito no existió por cuanto la extrabajadora solicitó Reenganche con un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual indica que se le adeudan sus prestaciones sociales, así mismo, en relación al fideicomiso solo constan los pagos de los años 2015, 2016,2017 y 2018, faltando el resto de los años solicitados en el libelo de la demanda., correspondientes des d la fecha de ingreso de la ex-trabajadora, (04/04/2010), demandante Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, relación al disfrute de vacaciones que fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones disfrutadas años 2014-2015, 2015-2016 y fracción del 2018, en cuanto a la dotación de los equipos de seguridad no se pudo verificar, sin evidencia de los anteriores y posteriores. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL SEDE CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A.,
En fecha 06-12-2022, oportunidad fijada para la Inspección Judicial, este Tribunal observa que la Inspección Judicial a efectuarse en el sede de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., específicamente en el departamento de recursos humanos y relaciones laborales; este Tribunal dejò constancia que anunciado como ha sido el acto, no se hizo presente la parte promovente, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales algunos, en consecuencia se declaró: Desierto el Acto, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LA SEDE DE PDVSA.
En fecha 08-12-2022 se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, S.A, dejándose constancia del siguiente particulares; PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, aparece reflejado que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez fue trabajadora de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el cinco de abril de 2010 hasta 31 de julio de 2014, como obrero de taladro, se anexan soportes de pantalla de sistema constante de un (01) folio útil y para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre del 2018, como obrero, se anexa soporte de pantalla constante de tres (03) folios útiles. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada manifiesta que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde diciembre del año 2018, del cese en el trabajo del ciudadano Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, pero no aparece reflejada constancia de liquidación (pendiente por liquidar). Notifica al Tribunal que no existe información adicional con relación a la referida ciudadana.
En relación a la Inspección Judicial realizada en la entidad de trabajo PDVSA, realizada en fecha 08-12-2022, las partes en audiencia de juicio realizada y grabada en fecha 21-04-2023, formularon las siguientes observaciones:
Alegaron los representantes de parte demandante lo siguiente: En esta inspección se evidencia que la ciudadana Jacqueline Gómez, ingresó a trabajar en la empresa CNPC desde el 05 de abril y la empresa Bohai, reconoció desde el 04 de abril, veamos desde el punto de vista que es la parte audita, el Departamento de Relaciones Laborales y nos da luz en esta Inspección que la trabajadora aun no recibe las prestaciones sociales y que una vez egresada de la empresa CNPC pasó a formar parte de la empresa BOHAI y adicional a eso con un egreso el 09-12-2018 y es la fecha que estamos reclamado en el libelo de la demanda y ratifica lo que reclamamos en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos.
La parte demandada señaló: En la Inspección Judicial realizada en PDVSA, podemos notar que en su momento, era un contrato por tiempo determinado y que BOHAI realizó las notificaciones correspondientes del cese del trabajo de la señora Hailey Gómez.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las empresas demandadas, en relación al sistema Integral de Control de Contratista, se pudo constatar que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, laboró en las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, verificandose las fechas de ingreso y egreso de la ex trabajadora. Así se decide.
4. PRUEBA DE EXIBICIÒN:
Promueve conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de los originales de las siguientes documentales:
Promueve cuatro (04) recibos de pago promovidos por esta representación marcados con la letra “A”.
En relación a la Exhibición de los recibos de pago de la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Ciudadana Juez los recibos que están solicitando exhibir, debo señalar que fueron impugnados y no se encuentran en mi poder mismos, se hace imposible la exhibición ya que no son emanados de mi representada”.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Ciudadana Juez,
la empresa ya conocía que se le estaban solicitando estos documentos por lo tanto ratificamos la prueba.
En cuanto a los recibos de pagos de los años: 2012, 2013, 2015 y 2018, enmarcados con la letra “A”., cursante a los folios 61-65 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación que no son emanados de la empresa y que poseen otro formato de fabricación no precisa; por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
Promueve original de la documental contentiva de dos folios del contrato de trabajo que se encuentra promovida por esta representación marcada con la letra “B”.
En relación a la Exhibición la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “Debo manifestar en la presente audiencia que el contrato de trabajo que me solicitan que exhiba en la presente oportunidad, lo impugne y no lo tengo en mi poder por lo tanto no lo puedo exhibir en la presente audiencia.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: “Es importante señalar, y palpar que en el contrato de trabajo aparece que aparece reflejado el nombre de la trabajadora Hailey Jacqueline Gómez y que en el folio 66-67, que fue suscrito con la trabajadora, también se deja claro que viene de un proceso de absorción de CNPC a BOHAI, es muy claro aparece en el encabezado del contrato, donde aparece que los trabajadores pasaron de CNPC a BOHAI, es de visualizar que queda claro en la cláusulas que el contrato esta amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero y que esta amparado bajo un sistema de guardia triple cinco seis (5-5-5-6). Seguidamente el otro representante legal de la demandante señalo, que ratifican la documental prueba contrato de trabajo Solicitamos a la empresa que muestre el contrato de trabajo por cuanto es una prueba fundamental por cuanto se verifica en el contrato que la trabajadora laboró para la empresa CNPC y BOHAI y la ratificamos en todo su contenido.
En cuanto al contrato de trabajo, enmarcado con la letra “B”., cursante en los folios 66 y 67 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe la documental, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; de manifestando que no son emanados de la empresa y que poseen otro formato de fabricación no precisa; no obstante, esta juzgadora pudo observar que en el referido contrato trabajo no refleja el nombre de la extrabajadora Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, la firma de la extrabajadora, lo cual no se puede precisar que realmente fue el contrato suscrito entre la demandante y la entidad de trabajo co-demandada BOHAI DRILLING SERVICE, por consiguiente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
5. TESTIMONIALES
Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:
OSMAR ANTONIO BARRETO C.I V-6.922.619
ANTONIO JOSE REQUENA CI V-5.395.778
RUBEN DARIO AZOCAR CI V-13.915.547
En cuanto al cúmulo probatorio, en la audiencia realizada en fecha 23-02-2023, la parte demandante promovió y evacuó, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Osmar Antonio Barreto titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-6.922.619, Antonio José Requena, titular de la cédula de Identidad C.I V-5.395.778, Ruben Dario Azocar, titular de la cedula de identidad Nro C.I: V-13.915.547, en su orden respectivo:
Osmar Antonio Barreto C.I: V-6.922.619:
Preguntas de la parte demandante:
Preguntó: ¿Señor Osmar Antonio Barreto, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez?. Respondió: Si la conozco. Preguntó: Puede decirnos desde que tiempo conoce la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez? Respondió: Si, del tiempo en que nosotros entramos en CNPC, después hubo una división entre CNPC, fue cuando nos pasaron a BOHAI y a ella la pasaron al BOHAI 05 y luego a mi me pasaron para el BOHAI 09.Preguntó: Sabe usted el caso que lleva la señora Hailey Jacqueline Gómez por este Tribunal? Respondió: Ella me contó que este luchando por sus beneficios, porque no le han pagado sus prestaciones sociales.
Seguidamente interrogó la representación de la parte demanda:
1. Pregunto: Diga el testigo si tiene alguna causa, reclamo o demanda en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA? Respondió. No, tenía una. 2. Diga el testigo si la empresa le adeuda algo por algún concepto? Respondió: No 3. Diga el testigo como le consta que la señora Hailey Jacqueline Gómez no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales? R) Ella por que me lo platica, porque a mi si me arreglaron y a ella no le habían cancelado nada. 4. Pregunta la Jueza? R) 5. Cuando usted indique que la apoderada le pregunta que si tenia alguna demanda en contra de la empresa? R) Si pero, salió satisfactoriamente. 6) Preguntó: Llegaron a un acuerdo? Respondió: Si 7) Preguntó: El acuerdo fue por la empresa o por este tribunal. Respondió: Por el tribunal.
Antonio José Requena C.I V-5.395.778.
Señor Antonio Requena, conoce usted a la señora Hailey Jacqueline Gómez? Respondió: Si
De donde? Respondió: De BOHAI, estuve trabajando con ella en ese taladro. Preguntó: En que tiempo estuvo usted conociendo a la señora? Respondió: Que tiempo? Respondió: Ya tengo como alrededor de seis años. Preguntò: Conoce usted la problemática que presenta la señora Jacqueline Gómez? Respondiò: Eso es correcto sus prestaciones sociales de tantos años no se las han pagado. Pregunto: Fueron ustedes compañeros de trabajo? Respondiò: En varias oportunidades
Interrogó la representante de la empresa:
Preguntó: Diga el testigo si tiene alguna demanda en contra de la empresa Bohai Drilling service de Venezuela? Respondió: Si tengo una demanda por deferencia de prestaciones sociales por este tribunal. Preguntó; Diga el testigo como le consta que la señora Hailey Jacqueline Gómez no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales? Respondió: Porque es un grupo de trabajadores que no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Ruben Dario Azocar, titular de la cedula de identidad Nro C.I: V-13.915.547, manifestaron los represéntales de la parte demanda que el testigo no va a asistir y que no van a solicitar otra oportunidad.
En las observaciones el Apoderado Judicial de la parte actora arguye: “Con respecto a la declaración que nos da el señor Osmar Antonio Barreto, nos dio luz que conocen a la señora Hailey Jacqueline Gómez, que trabajó en el Bohai 05, y que aunado a esto ni la empresa CNPC y BOHAI no han dado indicios de la cancelación del finiquito de unas prestaciones sociales, adicional a eso nos aclara que fueron nomina triple cinco seis (5556), de acuerdo a esta declarativa, fue conocida por estos trabajadores, que laboró alrededor de 6, 7 años, que no fueron casos fortuitos, que tiene años conociéndola en diferentes taladros como dice el señor Omar Barreto que fue trabajador del taladro Bohai 09 y la señora Jacqueline del Bohai 05”. Seguidamente el otro representante legal de la demandante señalo: Ciudadana Juez es importante señalar que en la contestación de la demanda niegan que la señora Jacqueline allá pertenecido a la nomina de la empresa CNPC, el trabajador Antonio Requena nos acaba de aclarar que ellos venían de trabajar en la empresa CNPC y luego pasaron a la empresa BOHAI, también los aclaró el señor Osmar Barreto, entonces podemos alegar que estos trabajadores conocen la problemática de la señora Jacqueline no ha cobrado prestaciones.
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En las observaciones la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó, que no deben tomarse en cuenta los testimonios con todo respeto, porque es evidente que los testigos mantienen un interés en el resultado del proceso, ya que ambos tienen causas en contra de la empresa BOHAI, por este circuito judicial por cobro de prestaciones y otros conceptos, en el caso del señor Omar Barreto llevada por el tribunal tercero de juicio, NH12-L-2020-02 por el tribunal tercero de juicio y actualmente por el Tribunal Superior Primero, en el caso del ciudadano Antonio Requena, tiene una causa llevada por el tribunal segundo de juicio NH11-L-2021-56, por lo antes expuesto por ellos ciudadana Juez, debo solicitar que no deben ser tomados sus testimonios, ya que existe un interés en el resultado del proceso.
Vistas las testimoniales evacuadas por la parte actora, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas; sin embargo, considerando que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según sus dichos, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.
Vistas las testimoniales y observaciones de los representantes legales de ambas partes, bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.
No es menos cierto, que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo.
En tal caso, las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per sé causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”. El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes, congruentes y no poseen ningún tipo de inhabilitación que no le permita participar en Juicio como excompañeros de trabajo de la extrabajadora demandante, Así de decide.
En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida por la parte Demandante en el ìtem PETITORIO, no fue admitida en el auto de fecha 08-11-2022, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en autos en el folio 95 del presente expediente.
Prueba Sobrevenida f.112 al 117.
Alegan los representantes de la parte demandante: Es importante tomar en consideración algunos puntos en esta prueba sobrevenida, primero que estamos reclamando las prestaciones sociales de la trabajadora, segundo la trabajadora para el momento de la introducción de la demanda, desconocía el paradero de sus prestaciones, no sabia que había sucedido, ya que en un principio se había amparado bajo la inamovilidad, por la Sub- Inspectorìa del Trabajo de Punta de Mata, es de aclarar que paso el tiempo de la sustanciación y aun así la empresa no demostró a la trabajadora donde estaba el pago de sus prestaciones, por eso la prueba fue fehaciente y corre inserta en el expediente, copias certificadas de una posible oferta real de pago, que si existió a través del juzgado tercero de sustanciación de esta circunscripción judicial mas sin embargo, la misma no se completo, reposo en la oficina OCC, de este tribunal, que no fue posible la apertura bancaria, aun cuando le fue entregado a la empresa la carta para la misma, por lo tanto la causa quedo, sin que la trabajadora pueda recibir el pago de sus prestaciones nunca honro el pago de las mismas.
Seguidamente la representante legal de la empresa no realizó ninguna observación en relación a la prueba sobrevenida.
En cuanto a prueba sobrevenida este tribunal pudo verificar que si bien hubo una intención por parte de la empresa de pagarle a la extrabajadora Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, la misma no fue materializada por la entidad de trabajó mediante deposito en la entidad bancaria, por consiguiente, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A
CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA ESCRITA
1. Promueven instrumento privado en calidad de original, que opone al demandante en su contenido y firma, anexos en legajos marcado con la letra “B”, la prueba documental que emerge del ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA Y/o SERVICIO CONTRATO NUMERO 46-00069217 DEL EQUIPO DE TALADRO NUMERO BHDC-05 OBRE Y/O SERVICIO DENOMINADO “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÒN BHDC-05 (2000HP)”, suscrito por PDVSA SERVICIOS y su representada. (f.76)
En relación a la documental la representante legal de la en entidad de trabajo demandada señaló: “Se quiere probar con la misma que la trabajadora laboró en el taladro BOHAI05, fue una terminación de contrato y BOHAI notificó la terminación del mismo a PDVSA Petróleos”.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: Es importante aclarar que sí, nos lleva a un correlativo, nos lleva a la trabajadora laboró en el BOHAI05, la inspección que se hizo en Petróleos de Venezuela, también arroja que la trabajadora laboró en BOHAI05 y podemos ver en el Acta de Culminación que está firmado por los directivos de Petróleos de Venezuela, adicional a eso está firmado por el Gerente de Perforación, se puede ver el taladro y el número del contrato al cual perteneció esta trabajadora.
Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pudo observar en el Acta de terminación de la Obra y/o Servicio, es una notificación de forma general, que no menciona el nombre de la demandante, ni refleja la firma de la ex trabajadora demandante Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, como para demostrar que efectivamente recibió la notificación de la finalización del contrato, lo cual hace la prueba imprecisa. Así se resuelve.
Promueve constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, la prueba documental que emerge del oficio Nª 2019-08 de fecha 13 de Febrero del año 2019 emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación laboral del Estado Monagas dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre del demandante de actas ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº NP11-S-2019-000010 incoado e mismo por la representación judicial de su representada. (f.77)
En relación a la documental la representante legal de la en entidad de trabajo demandada señaló: “En relación al oficio que se está evacuando, mii representada BOHAI estuvo la intención de llegar a un acuerdo, sin embargo, por los antes expuesto por la contra parte, no se pudo llegar a un acuerdo durante el proceso.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: En relación a este oficio la empresa reconoció la relación de trabajo de Haidey Jacqueline Gómez, por la empresa BOHAI como tal, y este oficio nos da señales de que perteneció a la empresa BOHAI, en esta causa se evidencia claramente que le emitió una carta para la apertura para la oferta, pero nunca se materializó.
Este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pudo verificar en la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la demandante, refleja el nombre de la demandante, Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez y datos como la numero de cédula, así también se observa el nombre de la Entidad Bancaria a la cual va dirigido el oficio y los funcionarios por los que esta suscrito con sus firmas, motivo por el cual la prueba es pertinente. Así se resuelve.
Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en el Departamento de Administración de Personal, la nomina física y/o digital de la empresa; y verificar respecto al ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.603.179, los siguientes particulares (f.:
1. La denominación del cargo ejecutado durante la relación de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
3. El número de días cancelado por mes.
4. El número de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que se haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos concernientes a TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN o TEA.
9. Si hay constancia de que se hayan laborado HORAS EXTRAS.
10. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
11. Los descansos compensatorios, fueron debidamente cancelados.
12. Los periodos en que el trabajador estuvo de reposo médico.
En relación a la documental la representante legal de la en entidad de trabajo demandada señaló: “Con esta Inspección se quiere probar con la misma, que a la señora Hailey Jaqueline se le pagaron todos y cada uno de los conceptos, hemos ambas partes señalado que ella trabajó bajo el contrato colectivo Petrolero, y que se encuentra detallado en el expediente.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: Podemos destacar varios aspectos, en la Inspección se habla de las vacaciones, pero solamente nos muestra que las 2014-2015 y 2015-2016, no están suscritas por la trabajadora, sin embargo en nuestro libelo de demanda nosotros solicitamos un numero de vacaciones que la empresa no demostró y estamos hablando de una trabajadora que duro once años diez meses, laborando para la empresa, también podemos evidenciar el pago que se realizó por los fideicomisos, solo se muestran algunos pagos que deberían ser por lo menos para diez años, alrededor de unos treinta (30) trimestres, nos dicen que cancelaron solo el fideicomiso 2016, 2017 y 2018, estamos hablando que solo se le pago una parte del fideicomiso, entonces donde están el resto de los fideicomisos”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso, verificándose que las empresas demandadas en relación al fideicomiso, correspondiente al periodo agosto 2017, fecha de ingreso 17/08/2002, de la ex trabajador demandante Hailey Jacqueline Gomez Bermudez, relación al disfrute de vacaciones, fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015 y. Así se resuelve
Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.603.179, los siguientes particulares (f.223):
1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ conforme a lo estipulado en la Contracción Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico.
En relación a la documental la representante legal de la en entidad de trabajo demandada señaló: “Con esta Inspección quería dejar constancia que los equipos de seguridad fueron entregados de manera oportuna a la ciudadana demandante Hailey Jacqueline Gómez”.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: Respecto a esta Inspección en la que pude estar presente, pudimos observar a través del señor Israel Rodríguez Superintendente de seguridad de la empresa BOHAI, quien nos pudo mostrar que los años 2016,2017 y 2018 fue posible verificar la dotación de la trabajadora, sim embargo el resto de los años no se pudo verificar el resto de la dotación. Seguidamente el otro representante legal de la demandante alegó: Siguiendo la información de mi compañero, si detallamos muy claramente la cláusula 46 quedamos corto con la solicitud que hacemos, porque el tipo de trabajo que realiza la trabajadora que es en el campo que es netamente de taladro, se necesita trimestralmente, darle la empresa al trabajador tres bragas, adicional a eso debería de darle, dos pares de zapatos semestrales, esto significa que si multiplicamos por los diez años nos daría una cuantía que sobrepase totalmente lo que uno solicita, pero nos vamos solo por algunos conceptos, siendo que el señor Israel solo demuestra ciertos años, que no fueron todos por la empresa BOHAI aclarado cuando se le dio y como se le dio”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la supra citada Inspección, se pudo la dotación de los equipos de seguridad en los años 2016, 2017 y 2018. Así se establece.
Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en el Edificio Sucre (Sic) Piso Nª 2, Calle 7 entre Av. Bolívar y Av. Luís del Valle García, sector las avenidas de esta ciudadana de Maturín del Estado Monagas en la persona del jefe de dicha oficina.
Si en fecha 13 de Febrero del año 2019 esta Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite OFICIO Nº 2019-08 dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre del demandante de actas ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº NP11-S-2019-000010 incoado el mismo por la representación judicial de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A.
Se materializó en fecha para la fecha para la cual se encontraba fijada en la sede de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. Dejandose constancia del siguiente particular; UNICO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro de Oficios llevados por la Oficina de Control de Consignaciones, en el cual se evidencia que en fecha 13 de febrero del año 2019, esta oficina emitió Oficio N° 2019-08 dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín, en la causa signado con el N° NP11-S-2019-000010, siendo la parte oferente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y la parte oferida el ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ; el cual corre inserto al folio 100, entre las líneas del 13 al 24 del presente libro, el referido oficio fue retirado por el Abogado Aquiles López Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.322.148, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, observándose la firma, número de cedula de identidad y huellas digitopulgares del mencionado abogado; en este estado la notificada informa que el Oficio N° 2019-000008 era para gestionar ante la entidad bancaria Banco Bicentenario la apertura de la cuenta a favor del ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ.
En relación a la Inspección Judicial la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “En esta Inspección se dejó constancia de que la empresa estuvo la intención de hacer el pago, la ciudadana en todo momento se negó a recibir las prestaciones y la empresa hizo las diligencias pertinentes y aunque no se materializó, la empresa estuvo la intención de hacer el pago”.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Respecto a esta Inspección, arroja que emitió un oficio al banco para la apertura de cuenta, pero no consta en la misma, en tal sentido es evidente que la empresa no canceló, ni deposito las prestaciones”.
En cuanto a la Inpecciòn Judicial realizada en la sede de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la supra citada Inspección, se pudo evidenciar qye no habia recibido el pago de sus prestaciones sociales por cuanto no se apertura cuenta ni se realzó Deposito mediante oferta real de pago. Así se establece.
Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares. (f.206 y 207)
A) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A” originalmente inscrita bajo la denominación de HUBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los Libros de registro llevados por ese Despacho, posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria. (…).
B) Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecise (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, tomo 575-A Qto, de los libros de registro llevados por ese Despacho e titular del Registro de información Fiscal (RIF) J-30840868-9. (la prueba corre inserta en los folios 2014 al 2016)
En relación a la Inspección Judicial la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló: “Respecto a esta Inspección se quiere dejar constancia que las empresas BOHAI y CNPC son empresas distintas.
En relación a la documental la representante legal de la parte demandante señaló: “Es importante saber que las ambas empresas se dedican a una actividad en común que es la perforación y mantenimiento de los mismos, es importante porque hay un contrato en este libelo que la empresa BOHAI sustituye a la empresa CNPC.
En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del Servicio Nacional de Impuestos Aduanero y Tributario (SENIAT), Por cuanto se pudo constatar la identificación fiscal de las entidades de trabajo demandadas y las actividades a las cuales se dedican. En virtud de la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA BOHAI:
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:
A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro de la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula d identidad número V-11.603.179.
B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 188-2022 de fecha 08-11-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 97 y 98, Oficio identificado con el Nro.023-2022 de fecha 21-11-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.603.179, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018 y segundo que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez Bermudez, supra identificado, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 05-12-2005 hasta el 17-07-2014. (Prueba corre inserta en los folios 234 al 236).
En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Respecto al informe del Seguro Social se quería probar que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez fue inscrita en el Seguro Social y se ha cumplido”.
En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Esta prueba nos da luz y demuestra que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez perteneció a nomina de la empresa BOHAI y CNPC, y demuestra si hubo una situación Patronal irrita esta prueba la demuestra”.
Visto el oficio identificado con el Nro.023-2022 de fecha 21-11-2022, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, consta en el folio 234, confirmando, que las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, inscribieron a la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.603.179, para el período del 18-07-2014 hasta el 09-12-2018, y la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A, para el período del 05-12-2005 hasta el 17-07-2014. Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez, coincide con la señalada e el libelo de la demanda. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora demandante, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que ocasión a ella se requiera del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A, ubicado en el edificio situado en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Municipio. (…) (consta respuesta inserta en el folio 107)
Si la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.603.179 perteneció a la estructura labor del EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÒN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZEULA S.A, RIF: J-306112186-2.
De resultar afirmativo el particular anterior informar si la ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.603.179 fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTORNICA DE ALIMENTACION (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI.
De resultar afirmativo el particular anterior, informar si el EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 finalizó operaciones debido a una CULMINACION DE CONTRATO y por consiguiente se desincorporo a todo el personal adscrito a dicha estructura labor.
En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Debo resaltar el hecho de que efectivamente como al inicio de la audiencia, aceptamos que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez perteneció a la estructura de labor del taladro BOHAI05 y aceptamos la relación laboral y que las condiciones eran el contrato colectivo petrolero, el objetivo de la prueba es que PDVSA SERVICIOS informara el pago de la TEA durante el tiempo que duró la relación de servicios, y que ella era la responsable de cancelar la TEA por ser obrera del sistema SISDEM, que la culminación del trabajo de la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez fue por una terminación de contrato, tal como se evidencia en el informe”.
En relación a la prueba de informes la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Esta prueba nos da luz y demuestra que la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez si trabajó para el taladro BOHAI 05, también bajo el Contrato Colectivo Petrolero 2017-2018 y 2019-2021, pero hay un factor que es muy importante, no estamos reclamando la TEA, la desde que estuvo la relación de trabajo activa, estamos reclamando desde que la empresa unilateralmente despidió a la trabajadora sin realizar los tramites administrativos ante la Inspectorìa del trabajo, el contrato es por un tiempo indeterminado, bajo colectivo petrolero por las cuales se encuentran las prestaciones sociales”.
En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio de respuesta de PDVSA, cursante al folio 107, identificado CJDEPO-2022-225 de fecha 14-11-2022, suscrito por la Gerente de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. En cual, manifiesta que previa revisión de los sistemas llevados por la Gerencia de Relaciones Laborales, afirman que el ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de cedula de identidad V.11.603.179, perteneció a la estructura labor del Equipo Taladro de Perforación BHDC-05 Perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, RIF: J-30612186-2, así mismo los representantes de la contratista BOHAI entregaron a RRLL DIV PDM Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio del proceso denominado “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 (2000HP) (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) y si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES SECCION IV
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en Calle 6, cruce con carrera 5, Urbanización Raul Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:
A) Si existe o existió una SOLICITUD DE REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.603.179 en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 identificada con el numero de expediente administrativo 052-2018-01-00117..
B) De resultar afirmativo el particular anterior informar si dicho procedimiento cuenta con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se ordene mi representada BOHAI a reenganchar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ y a pagar todos los salarios y beneficios dejados de percibir.
Consta respuesta de la referida prueba en los folios En relación al oficio dirigido a la Inspectorìa del Trabajo la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Ciudadana Juez con la presente prueba se deja constancia que no existe providencia administrativa que haya ordenado el reenganche del pago de salarios caídos del extrabajador Hailey Jacqueline Gómez Bermudez, esto con ocasión a la pretensión que consta en el libelo de la demanda, debo señalar que no corresponde cancelar salarios caídos en el presente proceso al hoy accionante.
El Apoderado Judicial de la parte demandante señalo: Referente al esta prueba de informes, si el trabajador ocurrió a la Sub-Inspectorìa de Punta de Mata dándole un nro de Expediente 052-2018-010017 al trabajador. Ahora bien, como las Sub-Inspectoras no tienen esa facultad para generar o dar una Providencia Administrativa pasan ese expediente a la Inspectorìa, pero han pasado desde el 2018 al 2022, casi de cinco años y en cinco años la empresa no ha tenia la Providencia Administrativa, quizás por falta de interés o negligencia, no interés en que quedó la resulta, y como hay un limbo, solicitamos nuevamente el pago de los salarios caídos y es por eso que ratificamos y solicitamos el pago de los salarios caídos como dice en el libelo de la demanda.
En relación a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, se recibió oficio consta al folio 229, de respuesta de la Sub-Inspectorìa del trabajo de Punta de Mata, identificado 00051-2022 de fecha 10-10-2022, suscrita por el Sub-Inspector del Trabajo, cursante en el folio 289 del Expediente. “El cual, manifiesta de conformidad con el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, remite las referidas actuaciones a la sede principal de la Inspectorìa del Trabajo, Maturín Estado Monagas, donde actualmente pernota la misma a los fines de dictar sus Providencias Administrativa”. En tal virtud, se otorga valor probatorio. Así se establece.
ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A:
CAPITULO PRIMERO DE LA INSPECCION JUDICIAL
SECCIÓN III: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero al(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares.
1.Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001) anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A Qto, de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9.
2. Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A”. originalmente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICE, S,A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999,bajo el Nº 22 (…)
En relación a la prueba de inspección judicial la Apoderada Judicial de la parte demandada señalo: “Debo señalar que lo que se quería probar es que BOHAI y CNPC son empresas distintas”.
En relación a la prueba de inspección judicial la Apoderada Judicial de la parte demandante señalo: “Ambas empresas son de perforación petrolera que le hacen servicios a la industria nacional, al inicio de este debate pudimos evidenciar que la empresa CNPC tiene cualidad para ventilar este caso”.
En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede del Servicio Nacional de Impuestos Aduanero y Tributario (SENIAT), Por cuanto se pudo constatar la identificación fiscal de las entidades de trabajo demandadas y las actividades a las cuáles se dedican. En virtud de la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:
C) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro de la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, titular de la cédula d identidad número V-11.603.179.
D) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.
Visto el oficio identificado con el Nro.023-2022 de fecha 21-11-2022, suscrito por la Jefa de la Oficina del Instituto de los Seguros Sociales, consta en el folio 234, confirmando, que las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, inscribieron a la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.603.179, para el período del 18-07-2014 hasta el 09-12-2018, y la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A, para el período del 05-12-2005 hasta el 17-07-2014. Es importante señalar, que esta juzgadora al verificar el movimiento histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, pudo constatar que la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana Hailey Jacqueline Gómez, coincide con lo señalada en el libelo de la demanda. En este sentido, por el carácter de ser documento público, quedando demostrado con la referida prueba la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora demandante, en tal virtud, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO: ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A
CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO
Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:
1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ pro concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
3. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2022 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
6. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de AYUDA VACACIONAL DE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de AYUDA FRACCIONADA 2022 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
8. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de UTILIDADES 2018,2019, 2020 y 2021 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES, FIDEICOMISO E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, EL BONO VACACIONAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ pro concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad selañada en su libelo de demanda
13. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de LA CANCELACIÒN DE LA TEA DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 LO QUE EQUIVALE A TRES (03) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P PRESUNTAMENTE DEJADOS DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI no haya entregado de forma oportuna los EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ.
16. Rechazan, niego y contradigo que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI haya negado pagarle el finiquito correspondiente a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ.
19. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI a HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
CAPITULO II DE ADMITIDO
Esgrimen, a los fines de determinar con precisión los hechos controvertidos, y sea mas sencilla la dilucidación del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las estipulaciones del articulo 135 de la LOPTRA, señalado, cuales de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos, lo que hago al tenor siguiente:
• Exigió una relación de trabajo entre la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
• Durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA en lo sucesivo CCP).
• El término de la relación de trabajo se dio con ocasión a una CULMINACION DE CONTRATO.
• En efecto, al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue puesta en disposición del hoy demandante de actas a través de los mecanismos que establece la ley en virtud de su negativa a recibirla.
CAPITULO III DE LO ALEGADO. Arguyen, a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expongo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, el ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ prestó servicios en el equipo de taladro BHDC-05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que par el presente asunto es el CCP le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal al igual que al resto de la estructura labor del equipo de taladro donde el hoy demandante de actas hizo vida laboral, del mismo modo al ser una OBRA de carácter DETERMINADO siendo OBRERO asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) manejado a su vez por la unidad contratante PDVSA Petróleos S.A, en concordancia con el Departamento de Relaciones Laborales (RRLL) de forma mensual y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se hacia acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) pues reiteró tanto su representada como la unidad contratante son garantes del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer y de dar, alegatos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.(…)
SECCION II DE LAS CONCLUSIONES
Destacan, para concluir es menester mencionar que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley adjetiva constituye una condición exorbitante, y pues bien nos ha señalado la reiterada jurisprudencia laboral venezolana que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega que es le actor demandante en el presente caso ciudadano juez.
Ahora bien, siendo que el proceso que no s ocupa se fundamenta en la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta falta de cumplimiento del pago de los pasivos laborales generados post finalización de la relación laboral, el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, la entrega de los quipos de protección personal, conceptos inherentes al fideicomiso así como sus intereses carentes de elementos de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por el demandante, lo que sin duda excede las condiciones de trabajo previstas en la Ley, mismas que deben ser probadas en el presente litigio, pues reitero se ha establecido que la carga que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la legislación laboral venezolana vigente. El demandante debe demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, además es de suma relevancia mencionar que posterior a la culminación de la respectiva obra del equipo de taladro BHDC-05 donde el hot demandante hizo vida laboral el sujeto interpuso del trabajo siendo evidente que estaba negándose a recibir el concerniente pago a sus prestaciones sociales ya que se confiero despedido írritamente, se evidencia a todo evento el animo e intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la ley adjetiva, se desprende de tales hechos que el hot demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada de los propio la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, DIRECIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST (INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN) en fecha 22 de febrero del año 2019 la oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite oficio N° 2019-08 dirigido a la Gerencia del banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre de la demandante de actas ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE N° NP11-S-2019-000010, incoada el mismo por la representación judicial de mi representada donde se evidencia a todo evento el ánimo intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación laboral cumpliendo así las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva, oficio que se adjunta al presente escrito de contestación de demanda en calidad de ORIGINAL marcado con la letra “B” y que cuyo contenido puede este digno tribunal de oficio inspeccionar los archivos físicos y/o digitales de este circuito judicial laboral de primera instancia basándose en el principio de PRIMACIA DE LAREALIDAD SOBRE LAS FORMAS U APARENCIAS concernientes al asunto identificado con el numero NP11-S- 2019-00010, se desprende de tales hechos que el hoy demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien ciudadano (a) Juez en concordancia de lo anteriormente señalado y motivado a la pretensión de cobro en virtud de los EQUIPOS DE PROTECCIÒN PERSONAL E-P-P PRESEUNTAMENTE DEJADOS DE SUMINSTRAR POR LA EMPRESA es decir mi representada BOHAI, proceda a vaciar un EXTRACTO DE LA SENTENCIA Nº 081, DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, SALA DE CASACION SOCIAL, DIOGENES MAITA Y OTROS VS BOHAI. (…)
Finalmente solicitan, que la definitiva sea declarada Sin Lugar, de la demanda por este medio atacada; así lo suscribe en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas a la fecha de su presentación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO
Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:
1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana, HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, haya trabajado para su representada.
3. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana, HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana, HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana, HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de VACACONES NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 la cantidad que señala en su libelo de demanda
6. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2022, la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de AYUDA VACACIONAL DE LOS AÑOS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
8. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA 2022, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de UTILIDADES 2018, 2019, 2020 y 2021, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de INDEMNIZACION POR UTILIDADES IMPACTANDO LAS ANTIGUEDADES, FIDEICOMISO E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, EL BONO VACACIONAL, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de SALARIOS CAIDOS DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de BONO DE REINTEGRO DE VACACIONES ESTIPULADO EN LA CLAUSULA 24 CCP LITERAL B, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de BONO DE REINTEGRO DE VACACIONES ESTIPULADO EN LA CLAUSULA 24 CCP LITERAL B, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de LA CANCELACION DE LA TEA DESDE EL 09/12/2018 HASTA EL 04/02/2022 LO QUE EQUIVALE A TRES (03) AÑOS DOCE (12) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL E-P-P PRESUNTAMENTE DEADOS DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A deba cancelar o pagar a la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ el total a sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que la accionante ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.
Desde este contexto, cabe destacar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido, la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.
Ante tal señalamiento, es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Conforme a las normas transcritas, en especial lo previsto en el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectará las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Al relacionar la normativa supra señalada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede verificar la Sustitución de Patronos, mediante la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 16/06/2022, y en especial quedó demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, fue trabajadora de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), signado con Nº. OAMAT Nª: 023-2022, suscrito por la Jefa de Oficina de Maturín, en su anexo, refleja la Sustitución del Patrono y el Termino del Contrato, se verifica que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es sustituida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, (F.234), observándose en el Movimiento Histórico del Asegurado, que la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el 04/04/2010 hasta el 09-12-2018; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide. En virtud de lo expuesto esta juzgadora observa que lo alegado por la accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, que la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 04/04/2010, el cargo de obrero, en el taladro BHDC-05.
En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, al observar el Movimiento Histórico del Asegurado anexo al oficio de respuesta del Instituto de los Seguros Sociales que consta inserta al folio 234 del expediente, que la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el 04/04/2010 hasta el 09-12-2018 como fecha de egreso en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A, quien decide puede deducir que existió una sustitución patronal, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.
Forma de culminación de la relación laboral. La demandante HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, alega en su escrito libelar, que “… el 09/12/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de Once (11) años, Diez (10) meses y Cero (0) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.
Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago de ambas entidades de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, cursante a los folios 61 al 65 de donde se pudo verificar entre otros datos la fecha de ingreso el 04/04/2010; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial de fecha 25-11-2022, en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a pre-nomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 125 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan al folio 234 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 04/04/2018; y que el 12/09/2018, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 09/12/2018, como indica el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 5 días, la cual no coincide con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo-por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.
SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 09/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs. 69,61, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un OBRERO de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 55.345,90, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 9 años, por un monto de Bs. Bs. 240,00, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 309,61…(sic)”.
CLÁUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD
Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La ENTIDAD DE TRABAJO queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La ENTIDAD DE TRABAJO realizará cada tres (3) años, a partir del primer año de servicio, una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, que será de remuneración diaria, según se describe a continuación:
TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACIÒN SALARIAL DIARIA POR ANTIGUEDAD
1 3 Bs.80,00
4 7 Bs.160,00
8 11 Bs.240,00
12 15 Bs.320,00
16 19 Bs.400,00
20 23 Bs.480,00
24 27 Bs.560,00
28 31 Bs.640,00
32 o mas Bs.720,00
El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta Cláusula. La ENTIDAD DE TRABAJO velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la ENTIDAD DE TRABAJO en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la ENTIDAD DE TRABAJO; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. (Negrillas nuestras)
Al consecuencia es importante precisar, que en la causa que hoy ocupa al Tribunal, quedó admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso 04/04/2010, con fecha de egreso el 09/12/2018, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue OBRERA por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019, que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (18/01/2021)…(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021. Cabe destacar, que en virtud de que la fecha de egreso determinada en el oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 023-2022 de fecha 21-11-2022, se determinó que la fecha correcta de egreso del Trabajador en la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es el 09-12-2018,tal como se señala en libelo de la demanda 12-08-2018, en consecuencia la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la 2017-2019.
De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 09/12/2018, en segundo lugar, de lo señalado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien a esta juzgadora, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.
Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un Obrero 69,61, de acuerdo a la Convención Colectiva 2017-2019; no obstante durante el proceso se determinó mediante oficio del Instituto de los Seguros Sociales Nro. OAMAT Nº: 023-2022 de fecha 21-11-2022, que la fecha de egreso del accionante fue el 09-12-2018. Ahora bien, el cargo de Obrero se encuentra establecido en la clasificación y categoría del tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2017-2019, para tomar como base de calculo el cargo de OBRERO, el cual indica la cantidad de Bs.56.991,10 que dividido en seis dígitos de conformidad con la ultima reconversión monetaria del 01-10-2021, serían Bs 0,06, instrumento normativo cuya aplicación, no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciadas; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos, ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial de fecha 25-11-2022, efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 192-193 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 69,61, resultando la cantidad mensual de Bs. 1.238,93, no obstante a los 69,61 se le debe adicionar la compensación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 34: Tabulador, Compensación Salarial por Antigüedad la cual suma un salario básico de 309,61. En cuanto al salario normal, conforme a la suma de los cuatro recibos de pago, se determina que devengó la cantidad de Veinticuatro millones setecientos mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.24.727, 58), el cual se dividió entre veintiocho (28), arrojando un salario normal diario de Bs. 883,13. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 309,61 y como salario normal diario Bs. 883,13. Así se establece.
En este orden de ideas, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina Salario Integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 883,13 debiendo sumársele Bs. 183,98 por concepto de alícuota de ayuda vacacional Bs. 354,83 como alícuota de utilidades y, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.421,94 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 2,95. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
El accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2022, ayuda vacacional de los años 2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017,2018, 2019, 2020 y 2021, Ayuda vacacional fraccionada 2022, utilidades 2018, 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 09/12/2018 hasta 04/02/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 09/12/2018 hasta el 04/02/2022, Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días, adicionalmente los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente señalan en el libelo de la demanda que la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días (09/12/2018 hasta el 04/02/2022) y/o hasta que se honre el finiquito laboral, no obstante se determinó durante el procedimiento que la fecha de egreso del trabajador fue el 09-12-2018, mediante prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 208-209 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 17/08/2002; y que el 18/07/2014, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingresó hasta la fecha de egresó el 09/12/2018, y no el 12/08/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09/12/2018; determinándose un tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 5 días. Dentro de este contexto, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2018, son los que los indicaremos a continuación:
Antigüedad legal,
Antigüedad contractual
Antigüedad adicional
Preaviso,
Vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
Ayuda vacacional de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,2017 y 2018,
Utilidades 2018, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional,
Bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”,
Penalización de Tres (03) años y Doce (12) meses y Veinticinco (25) días (09/12/2018 hasta el 04/02/2022)
En virtud de lo supra indicado ya que se logró demostrar que el accionante laboró hasta el 09-12-2018, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.
Antigüedad Legal, Contractual y Adicional de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. a) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. b) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda
Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda
Peticiona el accionante los beneficios de Utilidades 2018. En relación al concepto reclamado, quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso de la trabajadora demandante Hailey Jacqueline Gómez Bermúdez fue el 09-12-2018, mediante oficio del Instituto de los Seguros Sociales. En consecuencia, no procede el concepto reclamado por el accionante. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 195-196 y 235-236 relativos a comprobante de pago de vacaciones, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que a pesar de que la empresa Bohai, mostró dos comprobantes de pago de las vacaciones 2014-2015 y 2015-2016, no obstante, se pude determinar en las pruebas valoradas en el proceso que el período las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 , los cuales son los periodos vacacionales que corresponderían pagar por pagar desde (2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018) por lo tanto, al no demostrarse el pago liberatorio de todos los períodos vacacionales, deduciendo del monto total el comprobante de pago de las vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 presentadas por la accionada. En tal sentido, se declara procedente el reclamo del accionante. Así se establece.
En cuanto al concepto denominado ayuda vacacional 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.
En relación al bono reintegro Bono de reintegro de vacaciones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, reclamado por el accionante, no consta comprobantes de pago de vacaciones de los años reclamados por el actor, siendo procedente el pago, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.
Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso no cancelado desde el 04/04/2010 al 09/12/2018, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandadas. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada solo demostró el pago de un solo trimestre del año 2015, 2016,2017 y 2018, en la Inspección Judicial de fecha 25-11-2022promovida por la parte demandante en la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, consta en folios 159, 160, 161 y 162, mas no demostró el pago del fideicomiso durante el tiempo total de la relación laboral, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante; y por lo tanto, a que prospere el concepto reclamado. Y así se acuerda.
Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por 16 años, 03 meses y 25 días; a criterio de esta Juzgadora, no obstante quedó demostrado durante el procedimiento que la fecha de egreso en la entidad de trabajo Bohai, fue el 09-12-2018, manteniéndose la fecha de ingreso de 17-08-2002, determinándose un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 22 días para el cálculo. En este orden de ideas, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su cálculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda
El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 495.000.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo. En este orden de ideas, esta juzgadora, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, por tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero, resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.
Con relación al Pago de Salario Caídos, estimando la cantidad de Bs. 598,00, resultante de 03 años 01 mes y 25 días para un total de 1.150 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin que se evidencie de la actas procesales, que se haya producido una providencia administrativa y estimación de salarios caídos que, luego de su análisis pudieran conducir adicionalmente, a su condenatoria por tratarse de conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ
Fecha de Ingreso: 04/04/2010
Fecha de Egreso: 09/12/2018
Tiempo de Servicio: 8 años, 8 meses y 5 días. (No obstante al determinarse que el trabajador prestó servicios con fracción superior a seis meses, se tomará nueve (9) años como base de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera literales b, c y d).
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 309,61
Salario Normal Diario: Bs. 883,13
Salario Integral Diario: Bs. 1.421,94
En este contexto, se procede a realizar el cálculo y desglose de los conceptos demandados, los cuales se especifican de la siguiente manera:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
1. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 270 días x Bs. 1.421,94, arrojando de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 383.924,08).
2. Antigüedad contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 135 días x Bs. 1.421,94 arrojando la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS. (BS. 191. 962,04).
3. Antigüedad adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 240 días x Bs. 465,75 arrojando la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS. (BS. 191. 962,04 ).
4. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 90 días x Bs. 883,13 que arroja la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79.481,51).
5. Utilidades 2018 de conformidad con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 135 días x Bs. 883,13 que arroja la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 119.222,26).
6. Indemnización por utilidades 2018 impactando sobre las antigüedades (Art. 146 LOTTT). le corresponde al accionante la cantidad de 3.947,08 días x 540 días de Antigüedad que arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.146.000,76).
7. BONO VACACIONAL 2018 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 883,13 que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 61.819,10).
8. Indemnización Ajuste de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON SESENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.728,65).
9. Vacaciones vencidas no disfrutadas los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 556.369,30).
10. Bono reintegro de vacaciones años 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 270 días x Bs. 883,13 resultando la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 83.594,70).
11. Fideicomiso no cancelado: Demandan por concepto de Fideicomiso no cancelado desde el 04/04/2002 al 30/08/2021, la cantidad de 26.075,84. Desglosado de la siguiente manera: salario integral 1.421,94 X 540 días de antigüedad Bs. 767.848,16. No obstante, se calculó desde 04/04/2010 hasta el 09/12/2018, en virtud de la fecha de egreso determinada durante el proceso mediante oficio de respuesta de fecha 09-12-2018, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín. Corresponden al accionante la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento veinte (Bs. 6.424,59), de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 540 días de antigüedad x Bs.11,90 arroja la cantidad de Bs. 6.424,59, no obstante en la Inspección Judicial de fecha 25-11-2022, realizada en la entidad de trabajo BOHAI (folio 125), se constató en los consolidados consignados por la accionada, que el actor recibió el pago trimestre del agosto de los años 2015,2016,2017 y 2018, consta en los folios 159,160,161 y 162, por la cantidad de Bs. 26.498.752,20 (resultante de aplicar la reconversión del año 2018 a Bs. 26,50), arroja la diferencia de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.398,09)
12. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1.825 días x Bs.883,13, resultando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.615.106,75).
Dentro de este contexto, la sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 5.528.569,28; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 5,53 (resultante de dividir Bs.5.528.569,28/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el nueve (09) de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 09/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la última notificación de la co-demandada en fecha 29/03/2022 (f.29), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar a la demandante HAILEY JACQUELINE GOMEZ BERMUDEZ, la cantidad Bs. 5,53; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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