REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.465.695.
APODERADO JUDICIAL: ROBNNY JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS JHAN MARCOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/08/2009, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 45-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07/05/2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/04/2019, por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada (F. 220), contra la sentencia inserta del folio 189 al 192, de fecha 13/12/2018, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo por vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento de local, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS NADALES (…) en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS, C.A. (…) SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A., en contra del ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO.”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios 2 al 6, presentado por el ciudadano Héctor Jesús Nadales debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, alegó que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 27/8/2013, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, el cual versa versaba sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías conformadas por un (01) galpón, de doscientos cuatro metros cuadrados (204 m2), con dos (2) baños, una (1) oficina y una (1) sala de espera; dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno identificada con el Nro. 284-03-13, ubicada en el sector Unare I, de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar. Indicó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) mensuales, que se estableció como duración del contrato un lapso de seis (6) meses, contados desde el 24/8/2013 hasta el 23/02/2014, siendo a tiempo determinado, tal y como quedo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, así también, quedó establecido que si sesenta (60) días antes de su culminación las partes no firman nuevo contrato, se entendería que se daría por terminado de forma definitiva el contrato, haciendo el señalamiento de que el contrato venció el 23/2/2014 y no hubo renovación, por lo que indicó que el arrendatario tuvo derecho a la prorroga legal de un (1) año que se inició el 23/02/2014 y culminó el 23/02/2015.
Haciendo énfasis, que la relación arrendaticia inició en fecha 24/08/2012, según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 30/08/2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito que cursa a los folios 32 al 38, presentado por el abogado Douglas Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“Estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, procedo a oponer la previstas en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (…)
Es el caso, Ciudadano Juez, que este contrato de arrendamiento venció el día 23 de Febrero de 2014. Y al día siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2014, se le pago a la ciudadana TAHIS MARRERO, “madre” del arrendador y autorizada para recibir el pago del canon, la cantidad de dieciocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 18.000,00), correspondiente al mes de Marzo de 2014; ya que por aplicación de la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento se paga por mensualidades adelantadas, es decir, los días 24, 25 o 26. Y así se pagaron los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014, respectivamente.
(…) que el ARRENDADOR, se presentó en el mes de Mayo de 2014 con una propuestas (sic) de aumento del canon de arrendamiento, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil bolívares con 00/100 (Bs. 38.000,00). Ante esta propuesta exagerada, mi representada le propuso llegar un acuerdo sobre el aumento del canon de arrendamiento conforme lo prevé la Nueva Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial (…)
En el mes de agosto de 2014, se presentó el hermano de la parte actora, ciudadano JOSE NADALES, para recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014, el cual recibió mediante cheque Nro.15001195 girado contra del Banco DEL SUR, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0157-0046-79-3746200983 de MULTISERVICIOS JHAN MARCOS, C.A., y por la cantidad de DIECIOCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 18000,00), y a nombre de HECTOR JESUS NADALES MARRERO.
…Omissis…
(…) luego de entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Tribunales de Municipio ya no estaban recibiendo las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento, salvo las antiguas o ya existentes antes de la entrada en vigencia de dicha ley. Ante esa situación mi representada el día 21 de octubre de 2014 acudió ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en Puerto Ordaz, adscrita al Ministerio Para El Poder Popular con Competencia en Materia de Comercio, para DENUNCIAR LA CONDUCTA DEL ARRENDADOR POR LA NEGATIVA DE RECIBIR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO. En dicha denuncia se le advirtió al SUNDDE, con el fin de mantener solvente a mi representada, le suministrara a mi representada un número de cuenta para depositar, los cánones de arrendamientos a nombre de HECTOR JESUS NADALES MARRERO (…) y correspondiente a los meses de septiembre y subsiguientes (…)
(…) con lo previsto en la cláusula segunda parágrafo único, podemos concluir que el contrato de arrendamiento, una vez vencido el 23 de Febrero de 2014, siguió vigente y el arrendador consintió en ello, a pesar que siete (7) meses después haya evadido los pagos del canon de arrendamiento. (…)
…Omissis…
HECHOS QUE SE AFIRMAN
Es cierto que entre mi representada y el arrendador, parte actora, existe una relación arrendaticia regida por dos contratos. El primero suscrito en fecha 24 de agosto de 2012 (…) Y un segundo contrato de Arrendamiento (…) de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013.
HECHOS QUE SE NIEGAN
1.-) No es cierto que no se haya renovado, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 30. Tomo 260, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013.
2.-) Nos (sic) cierto que haya operado la prorroga legal desde el 24 de febrero de 2014 y que haya expirado el 23 de febrero de 2015
DE LA RECONVENCION
(…) Renovado como se encuentra el contrato de arrendamiento, es obligación del arrendador cumplir con lo previsto en esta norma y asegurarle a mi representada la posesión pacifica sobre el inmueble. Pues bien, el arrendador ha hecho todo lo contrario. Abrió una zanja frente al galpón objeto de arrendamiento. Esa zanja obstaculiza que los clientes de mi representada puedan entrar con sus vehículos al galpón e inclusive estacionarse. En otras palabras, le impide a mi representada desarrollar pacíficamente y de manera normal la actividad de servicio mecánico en un cien por ciento. Mi representada tiene que colocar tablas, cauchos para evitar que un vehículo caiga en la zanja y sufran daños los respectivos vehículos.
…Omissis…
(…) En este sentido el arrendador se ha negado a: 1.-) Suministrarle a mi representada un número de cuenta bancaria para hacer los pagos de los cánones de arrendamiento, se ha negado rotundamente (…) 2.-) Por otra parte se ha negado acordar un aumento en el canon de arrendamiento conforme lo prevé la nueva Ley. Todo esto lo hace para perturbar la posesión que le asiste a mi representada sobre el inmueble.”
En fecha 04/11/2015 fue admitida la demanda por desalojo por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento civil, todo ello de conformidad con los artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada –sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A. (Fs.25-26, P1), se evidencia al folio 30 consignación del alguacil, mediante la cual dejó constancia de la citación del demandado en fecha 26/11/2015.
En fecha 16/01/2015 el abogado Douglas Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A., presentó escrito de contestación. (Fs. 32-38, P1)
El tribunal Segundo de Municipio en fecha 18/11/2016 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció en cuanto a la cuestión previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, declarándola sin lugar. (Fs. 63-67, P1)
Así también, en fecha 14/12/2016 emitió pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta declarándose competente para conocer y decidir la reconvención propuesta. (Fs. 75-78, P1)
Escrito de contestación a la reconvención propuesta en fecha 27/01/2017, presentado por la abogada Zaida Yadira Beckles, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.942, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Nadales, observándose del escrito que la reconvenida indico que admitió que en fecha 27/8/2013 en calidad de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos C.A., en calidad de arrendataria, que es cierto que el inmueble objeto del contrato pertenece al reconvenido, que es cierto que conforme a lo establecido en la cláusula segunda el plazo de duración del contrato seria de seis (6) meses fijos, contados a partir del 24/8/2013 hasta el 23/2/2014, que es cierto que en la cláusula segunda del contrato se estableció que de no firmarse un nuevo contrato con la antelación debida de por lo menos sesenta (60) días de anticipación, las partes entienden que se dará por terminado de manera definitiva el contrato arrendaticio, que admite que conforme a la cláusula segunda este venció en fecha 23/02/2014, sin embargo, por la existencia de una relación arrendaticia entra las partes de dos (2) años, por la existencia de un contrato anterior celebrado entre las partes, el reconvenido le concedió al arrendatario la prorroga legal obligatoria del contrato suscrito ellos por el término de un (1) año que venció en fecha 23/02/2015. Asimismo, negó que el ciudadano Héctor Nadales en su condición de arrendador, haya ejercido de alguna forma ya sea de hecho o de derecho algún tipo de perturbación u hostigamiento hacia la arrendataria; que no es cierto que el arrendador haya abierto alguna zanja que perturbe o interrumpa la actividad comercial que desarrolla la empresa de servicio mecánico, que no es cierto que el reconvenido este obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el sentido de suministrar un número de cuenta bancaria para que la parte reconviniente hiciera los depósitos de los cánones de arrendamiento, por cuanto la relación entre ellos finalizó en fecha 23/02/2015, que el reconvenido este obligado a cumplir con el tiempo de renovación del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A. por cuanto el citado contrato celebrado entre ellos de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato nunca se renovó o prorrogo por voluntad de las partes, y el mismo finalizo e fecha 23/02/2015. (Fs. 84-87, P1)
Así las cosas, se observa de los autos que en fecha 30/03/2017 el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. (Fs. 102-109, P1), siendo remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01/10/2017 se fijó la audiencia preliminar. (F. 135, P1), en fecha 06/11/2017 se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la actora ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos plasmados en el libelo, así también, la parte demandada confirmó la existencia de un contrato de arrendamiento y que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que no conviene en la existencia de un contrato a tiempo determinado, ni que haya existido una prorroga legal. (Fs. 144-145, P1)
En fecha 14/11/2017 mediante auto el tribunal de instancia estableció los límites de la controversia, en el cual señaló: “SON HECHOS QUE NO DEBEN SER PROBADOS: La celebración de los Contratos de Arrendamiento de fechas 24/08/2012 (…) y 27/08/2013 (…) Que el Inmueble objeto de la causa le pertenezca a la parte actora reconvenida. Lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 27/08/2013. HECHOS QUE DEBEN SER PROBADOS: Que haya operado la prorroga legal de un (01) año que inicio desde la fecha 23/02/2014 y culmino el 23/02/2015. La renovación o no del contrato de fecha 27/08/2013. Que el actor reconvenido: haya realizado algún tipo de perturbación u hostigamiento hacia la arrendataria, haya abierto alguna zanja en el local comercial, este obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.”(Fs. 148-153, P1)
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/02/2018 por los abogados Zaida Beckles y Jesús Herrera apoderados judiciales de parte actora, (Fs. 160-161, P1)
Auto de fecha 26/02/2018 mediante el cual el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 163, P1)
Se evidencia de los autos que en fecha 27/04/2018 se llevó a cabo audiencia oral y pública de la cual se desprende que ambas partes hicieron los alegatos que consideraron convenientes, y el tribunal luego de concluida la exposición de las partes, suspendió el acto, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo. (Fs. 165-170, P1), seguidamente, en fecha 30/04/2018 el tribunal de la causa dictó el dispositivo respectivo del cual se desprende que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo por vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS NADALE MARRERO (…) en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A. (…)SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PERTUBACION Y HOSTIGAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JHAN MARCOS, C.A., en contra del ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO (…)”. (Fs. 171-178, P1)
El Tribunal de instancia dictó el extenso respectivo en fecha 13/11/2018. (Fs. 189-192, P1)
Se observa que en fecha 11/01/2019 el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A., en razón de que no encontró a la persona solicita. (F. 197, P1)
En virtud de la consignación realizada por el alguacil del tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se realizara la notificación por carteles, fechada 14/01/2019. (F. 200, P1)
Auto de fecha 29/01/2019, el tribunal vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A. (F. 204, P1). Mediante diligencia de fecha 05/02/2019, suscrita por el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó en ese acto cartel de notificación debidamente publicado. (F. 207, P1).
Mediante diligencia de fecha 18/03/2019 suscrita por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia. (Fs. 215-216, P1); por auto de fecha 21/03/2019 ordenó reponer la causa al estado de que se notifique al demandado Multiservicios Jhan Marcos, C.A. (F. 217, P1)
Se observa diligencia de fecha 08/04/2019 suscrita por el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto de fecha 21/03/2019. (F. 219, P1), de igual manera, en fecha 08/04/2019 el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 13/12/2018. (F. 220, P1)
Auto de fecha 07/05/2019 mediante el cual el tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (F. 221, P1); en esa misma fecha dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (vto. F. 221, P1)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Auto de fecha 04/06/2019 mediante el cual esta Alzada le dio entada a las actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F.227, P1)
Escrito de fecha 11/06/2019 presentado por los abogados Roger Quintana y José Martínez, apoderados judiciales de parte actora, mediante el cual presentó pruebas. (Fs. 228-232, P1)
En fecha 11/06/2019 presentaron escrito los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual señalaron que la apelación ejercida por la parte demandada sobre la sentencia dictada por el tribunal de instancia dictada en fecha 13/11/2018 debe ser declarada inadmisible. (Fs. 2-3, P2), asimismo, en fecha 03/07/2019 presentaron escrito mediante el cual señalan como punto previo que el tribunal de la causa no debió anular la notificación realizada por el alguacil dirigida a la parte demandada y anular el auto que ordena la publicación del cartel, así como abrir el derecho para que la parte demandada interpusiera recurso de apelación, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida por él. (Fs. 04-07)
Auto de fecha 19/07/2019 mediante el cual este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 09, P2)
CAPITULO QUINTO
ÚNICO PUNTO PREVIO:
Se evidencia de los autos que ambas partes ejercieron recurso de apelación en la presente causa, constando la primera al folio 219 de la primera pieza diligencia de fecha 08/04/2019 , apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 21/03/2019 que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación del demandado, siendo oída por el tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo según consta en auto de fecha 07/05/2019 (F. 221, P1); asimismo, se observa al folio 220 de la primera pieza apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 13/12/2018, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08/04/2019, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07/05/2019 (vto., F. 221, P1).
Esta Juzgadora antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:
Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio, admisión, tramitación y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos los recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.
Así tenemos, que el ejercicio de los recursos, al haber sido constitucionalizado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, forman parte de la tutela judicial efectiva, que a su vez, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, lo cual debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:
1. Presupuestos de admisibilidad.
1.1. Presupuestos o requisitos subjetivos:
1.1.1. Tribunal Competente.
1.1.2. Legitimación.
1.2. Presupuestos o requisitos objetivos:
1.2.1. Decisión impugnable o recurrible
1.2.2. Perjuicio o agravio (interés).
1.2.3. Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos
2. Presupuestos de procedencia, análisis propiamente del objeto del recurso.
De tal manera que el cumplimiento de todos los requisitos, tanto los de admisibilidad como los de procedencia hacen posible la declaratoria con lugar del mismo; en caso de ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad, trae como como consecuencia indefectible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Del recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora:
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de desalojo de local comercial, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del Juzgado a quo, mediante la cual ordenó la notificación a las partes de la publicación del extenso.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
Artículo 859 “…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”.
Artículo 878 “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…” (Subrayado del Tribunal)
De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de DESALOJO sobre un local comercial, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de quien aquí decide, no le era dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisión interlocutoria dictada en juicio tramitado por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación in comento, ejercido en fecha 08/04/2019 por la parte demandante, en consecuencia, se anula auto de fecha 07/05/2019 -donde se oyó en un solo efecto la apelación ejercida-. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 585, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Miguel Antonio Martínez Damias contra Virma Martínez Damia y Otros, ha sostenido lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…”. (Subrayado agregado)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, indiscutiblemente el juez debe dictar sentencia sin omitir alegato alguno, aunque éstos hayan sido propuestos en el escrito de informes, siempre que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Así pues, respecto de la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en los escritos de informes presentado ante el juez de alzada, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° 305 de fecha 12 de julio de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia N° 428, de fecha 15 de junio de 2012, caso: sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y otro como tercero interviniente), lo que de seguida se transcribe:
“...Quedando claro de la doctrina antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada...”. (Subrayado de la Sala)
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se tiene que es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas de las partes que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, tales como la confesión ficta u otras equivalentes bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Sin embargo, se debe tomar en consideración que no todo alegato formulado en los informes o en las observaciones a los informes que fuese silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión por omisión de pronunciamiento o incongruencia (negativa), ya que para que esto ocurra, tales argumentos silenciados, deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso “…como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”. (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000628, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra Víctor José Chacón Guerrero y otros).
El caso que nos ocupa, como ya se dijo, el recurso de la demandada de autos, versa en contra del fallo definitivo, desprendiéndose de las actas que el a quo, previa solicitud de la hoy apelante, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada en su domicilio procesal (F. 18 y su vto. P1), solicitando la parte actora ante esta alzada, dentro del lapso para la presentación de informes, que el mismo es inadmisible, aduciendo entre otras cosas:
“…En el caso que nos ocupa, se cumplió el procedimiento a los efectos de la Notificación de la parte demanda (sic) MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A., de la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018, tal y como se encuentra demostrado en autos, dado que después que fue practicada la citación del demandado para la contestación de la demanda, en todos los demás actos del procedimiento que ameritaban la Notificación del demanda, esta (sic) se practicaba en la dirección que dé (sic) inicio fue señalada por nuestro representado en el libelo de demanda, dicha dirección es: parcela Nº 284-03-13 Sector denominado Unare I, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní… la representación judicial de la parte demandada, donde señala de conformidad con la normativa legal que el domicilio Procesal, será ubicado en: Centro Comercial Doña Delia, Piso 4, Oficina 03-07, Carrera la Urbana, sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nunca fueron practicadas en la señalada dirección tal y como paso a señalar no existiendo ni una sola notificación practicada en la antes mencionada dirección, hecho este que no fue alegado por la parte demandada, en cada oportunidad que el Alguacil se trasladaba y practicaba las notificaciones…”.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el cumplimiento de formalidades no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo decidido por el a quo en el fallo donde ordenó la reposición in comento, donde dispuso lo siguiente:
“…Para la notificación del fallo el alguacil se trasladó al sector Unare I, parcela nº 284-03-13…
En consecuencia, la diligencia del alguacil indicada en el número 1 de esta decisión es nula porque se hizo en un lugar distinto al domicilio procesal legalmente constituido por el demandado… ANULA la notificación del alguacil así como la notificación por la imprenta de la parte demandada y se ordena reponer la causa al estado de que se notifique al demandado Multiservicios Jhan Marcos C.A., en su domicilio procesal…”
Del extracto transcrito, se desprende que el a quo declaró la nulidad de la notificación de sentencia, practicada en el domicilio distinto al constituido por la parte accionada, así como la notificación cartelaria publicada por la prensa.
En lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, la Sala Constitucional (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones…”. (subrayado de la Sala)
Dicho esto, el Tribunal procede hacer un breve recorrido procesal, a los fines de determinar si se le afectó el derecho a la defensa a la parte demandada con las actuaciones anuladas por el a quo, y así proceder a la reposición de la causa:
En fecha 27/04/2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en donde comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo el día 30/04/2018 –encontrándose ambas partes a derecho-. Posteriormente, en virtud de la designación de un nuevo juez, la representación judicial de la parte demandada, el 12/11/2018 solicitó el abocamiento, siendo proveído el 16/11/2018, dejándose expresa constancia que la causa se reanudará en el estado que se encontraba, luego que transcurran los tres (3) días de despacho para que se interponga la recusación (F. 186 P1), en fecha 13/12/2018 procedió el Tribunal a publicar el extenso del dispositivo, dictado el 30/04/2018, ordenando la notificación de las partes librándose las correspondientes boletas.
Observa esta Juzgadora, en cuanto a las formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos, evidenciándose al folio 197 de la primera pieza, consignación de fecha 11/01/2019 realizada por el alguacil del tribunal de instancia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: sector Unare I, parcela Nro. 284-03-13, Puerto Ordaz, con el fin de practicar la notificación de la sociedad mercantil Multiservicios Jhan Marcos, C.A., dejando constancia que no encontró a la persona solicitada, consignando boleta de notificación sin firmar, seguidamente, en fecha 14/01/2019 mediante diligencia (F. 200, P1) el Abg. Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte accionada, siendo librado el cartel respectivo mediante auto de fecha 29/01/2019 (F. 204, P1) y en fecha 05/02/2019 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa (F. 207, P1). Seguidamente, mediante auto de fecha 18/02/2019 se ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 05/02/2019 –fecha en la que fue consignado el cartel publicado- hasta el 12/02/2019 (F. 211 P1), observando del cómputo realizado por la secretaria del a quo, cursante al folio 212 de la primera pieza, que transcurrieron cinco (5) días de despacho, motivo por el cual, el tribunal mediante auto de fecha 18/02/2019, indicó que el lapso para interponer recurso venció el 12/02/2019 (F. 213, P1).
Así las cosas, si bien es cierto que, del folio 32 al 38 de la primera pieza, cursa escrito de contestación presentado por el abogado Douglas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, indicó como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Doña Delia, piso 4, oficina 03-07, carrera La Urbana, sector Castillito, Puerto Ordaz, estado Bolívar; también es cierto, que posteriormente en el iter procesal, hubo la necesidad de practicar notificaciones para la continuidad del proceso, entre las que se puede mencionar; la notificación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa (Fs. 71-72 P1); notificación de la admisión a la reconvención propuesta (Fs. 82-83 P1); notificación de la declinatoria de competencia (Fs.115-116 P1); notificación del abocamiento de la jueza -que dictó el dispositivo- (Fs.130-131 P1); notificación para la celebración de la audiencia preliminar (Fs. 138-139 P1), desprendiéndose que las referidas notificaciones fueron materializadas –debidamente firmadas por el presidente de la empresa accionada de autos, ciudadano Jhan Marcos Reyes Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.132.737- en la dirección indicada por el actora, a saber, -sector de Unare I, Ciudad Guayana del estado Bolívar, sin constar en autos, objeción alguna de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareciendo a todos y cada uno de los actos procesales, incluyendo a la audiencia oral y pública, por lo que, es evidente que ambas partes estaban en conocimiento de la decisión tomada en el presente asunto, pues lo que, se ordenó notificar fue la publicación del extenso del dispositivo del cual ya tenía conocimiento, por lo que considera quien aquí suscribe que se preservó el derecho a la defensa de la parte demandada establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, resultando inútil la reposición realizada por el tribunal de instancia, por cuanto la parte demandada ya estaba en conocimiento del dispositivo y el tribunal respetó los lapsos de interposición del recurso, no habiendo ejercido el demandado el recurso en tiempo oportuno, motivo por el cual, en aras de garantizar la seguridad jurídica se ANULA la decisión dictada en fecha 21/03/2019, así como el auto fechado 07/05/2019 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el cual se declara INADMISILE por extemporáneo y en consecuencia firme la decisión de fecha 13/12/2018 en base a los motivos antes desarrollados; resultando inoficioso para esta Alzada, entrar a conocer sobre el fondo de la decisión de mérito. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21/03/2019 por el juzgado a quo, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ende NULO el auto de fecha 07/05/2018.
Segundo: Se ANULA el auto de fecha 21/03/2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del demandado, por ende INADMISIBLE por ser extemporáneo por tardío el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 13/12/2018 por el juzgado a quo, y en consecuencia queda firme la sentencia recurrida -13/12/2018- por los motivos antes expuestos.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Acc,
Joseila León
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 9:00 am previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc,
Joseila León
MAC/jl
Exp. Nro.19-5701
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