REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Nelson Fernando Rivero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nacional Colombiano Nº AN990206
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Hurtado y Néstor José Figueroa, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 11.933 y 24.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Bassan Adib Yauhari El Aridi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.278.296
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Roberts Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.105.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Despacho, en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Nelson Riveros en contra del ciudadano Bassan Adib Yaurari.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 28/01/2020 (F. 226), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21/01/2020, por el abogado Roberts Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 204 al 218 del presente expediente, de fecha 19/11/2019, que declaró:
“… CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano NELSON FERNANDO RIVEROS GIRALDO contra el ciudadano BASSAN ADIB YAUHARI EL ARIBI…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/02/2018 (Fs. 1-4) presento libelo de demanda el ciudadano Nelson Fernando Rivero, debidamente asistido por los abogados Roger Hurtado y Néstor Figueroa, en el cual indicó que desde el día 01/10/2017 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bassan Adib Yauhari El Aridi, que de manera imperfecta y con poca técnica jurídica, en el aludido contrato de arrendamiento se le designó como subarrendatario, señalándose que el contrato que celebro con el ciudadano Bassan Adib Yauhari es un contrato de subarrendamiento. Que el contrato tenía por objeto un (1) inmueble propiedad del ciudadano Bassan Adib Yauhari, para compartirlo, el cual es un local comercial con baño con sus instalaciones sanitarias.
Que el contrato tenía una duración de doce (12) meses contados a partir del día 01 de octubre de 2017, hasta el 01 de octubre de 2018. Indico que su arrendador lo citó el día 05/01/2018, en la cual se le informó que el ciudadano Bassan Adib Yauhari tenía interés de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento en mención, señaló que el mencionado ciudadano no quiso aceptarle el pago del arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2017.
Colorario a lo anterior, indico que el día 15/01/2018 lo hicieron comparecer ante el Destacamento Nro. 623, señalando que de manera coactiva se le obligo a firmar un acta de entrevista, en la cual se señaló que de manera voluntaria le desocupara el Local Comercial. Es por lo antes indicado que solicitó el cumplimiento de la obligación principal adquirida mediante contrato de arrendamiento.
En fecha 07/02/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 18-19)
Se evidencia de los autos que en fecha 20/11/2018 (Fs. 70-72) presentó escrito la abogada Kira Mares, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.779, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bassan Adib Yauhari, en la cual estando en la oportunidad correspondiente, por medio del presente escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el actor en su libelo de demanda, omitió señalar la estimación de la cuantía de la presente acción.
Posteriormente en fecha 03/12/2018 (Fs. 77-80) la representación judicial de la actora, presento escrito en el cual procedió a indicar la estimación de la cuantía de la presente acción.
En fecha 16/01/2019 el tribunal de primera instancia emitió pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, declarándola improcedente. (Fs. 99-102)
En fecha 23/05/2019 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente juicio. (Fs. 128-129), posteriormente el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 05/06/2019 fijó los puntos controvertidos. (F. 130)
Diligencia de fecha 04/07/2019 presentada por la parte demandada mediante el cual presentó pruebas (F. 139). Mediante escrito de fecha 08/07/2019 el abogado Roger Hurtado, en su condición de apoderado judicial de la actora promovió pruebas. (F. 140), las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de instancia mediante autos ambos de fecha 07/10/2019 (Fs. 162-163)
Seguidamente en fecha 25/10/2019 el tribuna de la causa llevo a cabo la audiencia oral (Fs.173-175)
En fecha 19/11/2019 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 204-218): “… CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano NELSON FERNANDO RIVEROS GIRALDO contra el ciudadano BASSAN ADIB YAUHARI EL ARIBI…”.
En fecha 21/01/2020 presento diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 225), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28/01/2020 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 226)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 10/02/2020 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 230).
Escrito presentado en fecha 09/03/2020 por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente. (Fs. 231-233)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 10/02/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes –veinte (20) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 16/03/2020 – fecha en la que correspondía el vencimiento del lapso para presentar informes- todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 09/03/2020, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 09/03/2020, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 09/03/2020, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 19/11/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Nelson Riveros en contra del ciudadano Bassan Adib Yauhari El Aridi, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,
Joseila León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley. La Secretaria Acc.,
Joseila León
MAC/jl
Exp. Nº 20-5772