REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO BELISARIO, ALEJANDRO BELISARIO, MORELLA BELISARIO, INGRID BELISARIO, DORIS BELISARIO, HECTOR BELISARIO, CÉSAR BELISARIO, MIGUEL BELISARIO, JESÚS BELISARIO Y JOSÉ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 4.933.436, V-.4.933.935, V-. 8.854.949, V-. 8.851.758, V-. 8.180.335, V-. 8.180.336, V-.9.948.043, V-. 10.931.264, V-. 5.558.331 y V-. 12.359.911, respectivamente, siendo partes en consecuencia de la sucesión procesal de la ciudadana JUANITA BELISARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 1.621.271.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE CALDERÓN y EDGAR JOSÉ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.179 y 31.976.
PARTE DEMANDADA: ARNELIS MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.962.608.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DELGADO Y MANUEL CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 82.546 y 64.305.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 19-5648
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 20/02/2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07/02/2019, por el abogado Luis Enrique Calderón, apoderado judicial de la parte demandante (F. 185), contra la sentencia inserta del folio 159 al 162, de fecha 13/12/2018, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ROBERTO BELISARIO, ALEJANDRO BELISARIO, MORELLA BELISARIO, INGRID BELISARIO, DORIS BELISARIO, HECTOR BELISARIO, CÉSAR BELISARIO, MIGUEL BELISARIO, JESÚS BELISARIO Y JOSÉ BELISARIO, en la cual entraron como partes por sucesión procesal de la ciudadana Juanita Belisario, en contra de ARNELIS BELISARIO…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios 1 al 5, presentado por el abogado SAMUEL RAMOS MAURELL, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juanita Belisario, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En el mes de Junio del año 2007, yo JUANITA BELISARIO RIVAS tenía graves problemas personales y familiares, ya que tenía un hijo con problemas legales y para esos momentos no tenía recursos económicos para cancelar los honorarios profesionales de un Abogado y otros gastos que este tipo de problemas acarrea, y es por lo que recurrí a mis otros hijos para pedirles ayuda, y mi hija la ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO (…) me manifestó que constituyera una hipoteca de mi casa (…) a los fines de que se consiguiera un dinero a cambio de solucionar el problema que me acarreaba con mi otro hijo. En menos de dos (02) días mi hija me llevó a una Oficina Pública, la cual posteriormente me enteré que me llevó a la “Oficina de Registro Inmobiliario”, a firmar unos documentos con otras dos personas más que yo no conocía, sin embargo me negué a firmar porque no sabía de que trataban esos documentos y le dije que me llevara a mi casa y no quiso y me tuve que ir por mis propios medios a la casa. Esa misma noche mi hija se trasladó a mi casa y me insultó y me dijo que yo ya tenía que ir a firmar ese documento porque ella se comprometió con un amigo. Al día siguiente por la mañana mi hija llegó a mi casa nuevamente y a la fuerza me sacó de mi casa y me llevó en un vehículo nuevamente a la oficina pública y enfurecida me gritaba de que yo necesitaba el dinero y que si yo no firmaba ese documento sería responsable de muchas cosas, y me sentí afectada a tal magnitud que sentía que ejercía sobre mí una Violencia Psicológica. Tanta fue la presión esa mañana que me empezó a doler la cabeza y le mencioné a mi hija que me sentía mal y ella no quiso regresarme a mi casa y me sentó en una silla y me dijo que tenía que firmar ajuro y un señor me dijo en ese momento que firmara que no había más tiempo que esperar; así que finalmente después de todo esto accedí a firmar los documentos pero jamás recibí dinero alguno de la “Supuesta” Hipoteca.
… En fecha veinte (20) de abril del año 2010, se presenta un abogado a mi casa actuando en representación de mi hija ARNELIS MARGARITA BELISARIO, manifestándome que desocupara la casa porque la misma está en venta, enviándome documento de Compra-Venta el cual identifique anteriormente y fue en ese preciso momento ciudadano Juez que me enteré que el documento que había firmado fue una venta de mi persona para mi hija, la cual me llevó a la Oficina Subalterna de Registro Público a la fuerza, bajo amenazas y chantaje…
… Así mismo le hago saber que mi hija se tomó las facultades sobre mis otros hijos para decidir sobre la Venta de la casa, ya que ninguno de mis hijos sabía sobre esa venta. También le notifico a este Juzgado que la casa es mi vivienda principal y ÚNICA
…ómisis…
… es por todo lo antes expuesto por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente lo hago a la ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO (…) POR nulidad de venta, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.142 DEL Código Civil vigente y artículo 1.148 en su primer aparte del Código Civil vigente que contempla VICIOS DE CONSENTIMIENTO.
…Solicito se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta demanda, constituido por una parcela de Terreno y sus correspondientes Bienhechurías, distinguida con el Nº de parcela Nº 291-08-26, ubicada en la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291), Unare I, Avenida Guarapiche, Nº 83-24, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela se describe así: tiene forma regular con una superficie de Trescientos diez metros cuadrado con sesenta y ocho decímetros cuadrados (310,68 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de veintiséis metros, tres centímetros lineales (26,03 ML), con parcela 08-27, Nº 83-23, y terrenos que fueron o son de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SUR: Una línea recta de veintiséis metros, doce centímetros lineales (26,12 ML), con borde interior de la acera de la Avenida Guarapiche y terrenos que fueron o son de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); ESTE: Una línea recta de Doce metros cuarenta centímetros lineales (12,40 ML), con parcela 08-04 y terrenos que fueron o son de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); OESTE: Una línea recta de once metros, cuarenta y tres centímetros lineales (11,43 ML) con borde interior de la acera Avenida Guarapiche y terrenos que fueron o son de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G)…”.
Acompañó recaudos con su demanda.
Mediante auto de fecha 12/03/2015 el Tribunal a quo admite la demanda (F. 18, P1).
En diligencia de fecha 07/04/2015 la demandante solicita que se acuerde cartel de citación (F. 31, P1). En auto de fecha 20/04/2015 se acuerda el cartel de citación (F. 32, P1), siendo consignadas en fecha 06/05/2015, sus resultas en los folios del 37 al 39 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21/04/2015 el apoderado judicial de la demandante solicita al a quo que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (F. 35, P1), y en auto de fecha 22/04/2015 el tribunal de instancia ordena abrir cuaderno separado de medida (F. 36, P1).
Mediante diligencia de fecha 27/05/2015, la parte demandada se da por notificada y consigna en Copia Certificada Poder debidamente notariado otorgado a la abogada en ejercicio Olga Navarro (F. 41-47, P1).
Alegatos de la parte demandada
En el escrito que cursa a los folios 48 al 67 de fecha 16/06/2015, presentado por la abogada Olga Navarro actuando en representación de la ciudadana Arnelis Margarita Belisario, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) la demandante tenía un hijo (hermano de mi poderdante) privado de libertad en el año 2.007, a quien vale destacar, de manera completamente maliciosa NO MENCIONA NI IDENTIFICA DEBIDAMENTE EN SU ESCRITO LIBELAR…
El precitado ciudadano fue sujeto de un PROCEDIMIENTO JUDICIAL PENAL, que comenzó en el año 2.004 y se extendió hasta mucho después del año 2.007, fecha en la cual fue suscrito el contrato de compraventa de inmueble cuya nulidad pretende la parte actora.
En el precitado juicio Penal, el mencionado HIJO de la ciudadana JUANITA BELISARIO, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, según se evidencia de Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero de 2.006 (…)
Tal procedimiento insisto, duró más de siete (07) años, lo cual además de los gastos de defensores privados, logística propia de las visitas carcelarias y remesas enviadas al precitado ciudadano para su sobrevivencia en los recintos destinados a su reclusión; acarrearon también para mi representada gastos de exámenes y asistencia médica diversos; por presentar el otro detenido, situaciones de salud que ponían en riesgo su vida.
Fue de este modo que mi representada se vio en la necesidad de vender un apartamento de su propiedad y de su esposo, además de un vehículo; para costear tales gastos, PASANDO A SER ACTUALMENTE UNA INQUILINA EN RIESGO DE DESALOJO JUDICIAL.
Tal circunstancia, ciudadana Jueza, hizo que la aquí demandante decidiera pedir ayuda económica a sus demás hijos, quienes manifestaron NO DISPONER DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA PAGAR UNA DEFENSA PENAL. Siendo así, la parte actora recurrió a mi representada, pidiéndole dinero para sufragar los gastos de defensores privados en materia penal.
… ómisis…
En este sentido, niego rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que mi representada le manifestó que constituyera hipoteca sobre la vivienda objeto del presente litigio, a fines de obtener dinero para la solución del problema de su hijo, así como niego, rechazo y contradigo categóricamente QUE SE HAYA SUSCRITO CONTRATO DE COMPRAVENTA ALGUNO ENTRE MI PODERDANTE Y LA CIUDADANA JUANITA BELISARIO BAJO LA FIGURA DE SIMULACIÓN DE HECHO O CUALQUIER MODO QUE HAGA PRESUMIR VIOLENCIA, VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O FRAUDE, toda vez que mi representada se desprendió de un dinero y pagó el inmueble objeto de este litigio cumpliendo todas las exigencias legales al respecto en cuanto a los trámites registrales pertinentes, cosa que EXPRESAMENTE DECLARA LA DEMANDANTE EN EL PROPIO DOCUMENTO DE COMPRAVENTA QUE AHORA PRETENDE ANULAR.
Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante en cuanto que mi representada, mediante violencia, acoso, chantaje o cualquier tipo de coerción, la llevó a una oficina pública sin saber lo que iba a firmar, y aún menos, niego que posteriormente se enteró que fue a la Oficina de Registro Inmobiliario, por cuanto jamás sucedió así.
Niego, rechazo y contradigo enérgicamente lo afirmado por la demandante, en cuanto a que “casi a la fuerza” y “enfurecida”, mi poderdante la haya llevado a firmar documento alguno; y categóricamente niego, rechazo y contradigo haber ejercido mi mandante violencia psicológica ni de ninguna otra naturaleza en contra de su progenitora.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante en marras, no haya recibido dinero alguno por la compraventa celebrada sobre el inmueble objeto de este litigio, toda vez que mi representada no sólo le pagó el inmueble, sino que además, por su propia indicación el dinero fue utilizado para pagar Honorarios Profesionales de Abogados con motivo de la defensa penal otrora necesaria.
Niego, rechazo y contradigo categórica y enérgicamente lo expuesto por la demandante JUANITA BELISARIO RIVAS, respecto a haber sido chantajeada, amenazada o llevada a la fuerza a firmar el documento de compraventa en el que fundamenta esta acción judicial.
Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante sobre ser mi representada propietaria de un pent-house, por cuanto no vive en ninguno, su situación actual es de INQUILINA BAJO AMENAZA DE DESALOJO JUDICIAL, y menos que vive en la dirección indicada.
… La verdad de los hechos es que mi representada ha vivido alquilada en un inmueble desde hace muchos años, y habiéndose presentado la situación de la privación de libertad de uno de los hijos de la demandante; ELLA MISMA LE PLANTEÓ A MI PODERDANTE LA VENTA DE LA CASA PARA NO VENDÉRSELA A UN TERCERO O EXTRAÑÑO, alegando que de todos modos tendría que venderla para sacar a su hijo de prisión (…) vista la constante súplica de la ciudadana JUANITA BELISARIO para que ayudara a su hijo, decidió mi representada ARNELIS BELISARIO celebrar la negociación sobre la vivienda que sustancia este procedimiento.
(…)
En todo caso, mi representada ha recurrido a toda clase de vías y mecanismos para que su progenitora le permita ocupar su casa; siendo todos sus intentos infructuosos.
… ómisis…
La propia Registradora Inmobiliaria de entonces, Dra. Gilumar Milano, da fe pública y declara en el vuelto del documento, que la ciudadana JUANITA BELISARIO actuó con el carácter que se declara (vendedora) “LEYÉNDOLO Y VERIFICÁNDOLO” junto con el suscrito Registrado Inmobiliario suplente.
… ómisis…
Vale destacar ciudadana Jueza, que del contenido del documento cuya nulidad se pretende en este juicio, puede leerse claramente, en declaración hecha y suscrita por la aquí demandante:
“es de mi plena voluntad y consentimiento de realizar la presente negociación en los términos que se señalan en el contenido de este documentos”
Esta declaración, aunada a la de ser una VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE; y a la de HACER LA TRADICIÓN LEGAL, OBLIGÁNDOSE AL SANEAMIENTO DE LEY; son elementos esenciales al consentimiento debidamente prestado por cualquier contratante para que un contrato (especialmente de compraventa) tenga validez y surta efectos jurídicos; lo cual lo hace susceptible sólo de TACHA DE FALSEDAD, lo cual se sigue mediante un procedimiento judicial diferente de éste (…)
(…) A pesar de diversas diligencias y acciones judiciales y extrajudiciales hechas por mi cliente, con el fin de logrear entrar en posesión efectiva de la vivienda anteriormente mencionada, la ciudadana JUANITA BELISARIO RIVAS SE HA NEGADO ROTUNDAMENTE a entregarle su casa o permitir que la habite, incurriendo en un franco incumplimiento de sus obligaciones como vendedora; (…) Ello apoyado por otras personas que son familiares y también extraños; quienes alegan ser presuntos arrendatarios de los locales comerciales que integran las bienhechurías antes descritas; SIN TENER AUTORIZACIÓN ALGUNA NI JUSTO TÍTULO que fundamente o justifique su permanencia en el inmueble que es de legítima propiedad de mi representada…
… ómisis…
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal admitir, sustanciar y declarar agregado a los autos el presente Escrito de Contestación a la Demanda; y declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JUANITA BELISARIO ROVAS, en contra de mi representada ARNELIS BELISARIO (…)”. (Destacado agregado)
En fecha 15/07/2015 el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de pruebas (Fs. 70-72, P. 1).
En fecha 21/07/2015, la apoderada judicial de la demandada presenta escrito de pruebas (Fs. 73-79, P. 1).
Mediante auto de fecha 31/07/2015 el Tribunal a quo admite las pruebas pertinentes, librando los oficios correspondientes (Fs. 190-192, P. 1).
En fecha 06/08/2015 la ciudadana Juanita Belisario, parte demandante en el presente juicio, revoca poder otorgado a Samuel Ramos, y otorga poder al abogado Luis Enrique Calderón (Fs. 206-207, P. 1). Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana Arnelis Belisario, parte demandada, otorga poder apud acta al abogado Carlos Byer (Fs. 209-210, P. 1).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2015, el apoderado judicial de la demandada solicita oficiar para la comisión destinada a evacuar a los testigos (F. 212, P. 1). Siendo oída dicha solicitud en auto del tribunal de fecha 23/09/2015 (F. 213, P. 1). Finalmente en fecha 04/11/2015 se recibe oficio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual se remite las resultas de lo comisionado (Fs. 224-276, P. 1).
En fecha 06/11/2015 se recibió Oficio de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz con las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, mediante la cual indica que los datos no coinciden con la información en sus archivos (Fs. 282-285, P. 1). En fecha 10/11/2015 el Juzgado a quo ordena subsanar el error material y librar nuevamente el respectivo Oficio (Fs. 286-287, P. 1).
En fecha 20/11/2015 se recibió oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en ocasión a la prueba de informes promovida por la demandada (Fs. 15-21, P. 2).
Mediante auto de fecha 30/11/2015 se ordena librar Oficio al Hospital Universitario Ruiz y Páez, exhortando una comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 23-24, P. 2). En fecha 09/12/2015 se recibe ante el Tribunal anteriormente mencionado anexando a su vez la resultas de dicha comisión (Fs. 33-42, P. 2).
Mediante auto de fecha 24/02/2016 el Tribunal a quo apertura el lapso para presentar informes (F. 43, P. 2). Haciendo uso de ese derecho el apoderado judicial de la demandante mediante escrito de fecha 20/05/2016 (Fs. 51-55, P. 2).
En diligencia de fecha 16/01/2018 el abogado Luis Enrique Calderón consigna Acta de Defunción de la ciudadana Juanita Belisario Rivas, quien en principio fue parte demandante en el presente expediente, asimismo solicitó la suspensión de la causa mientras se citaba a los herederos (Fs. 64-65, P. 2).
Mediante diligencia de fecha 30/01/2018, la apoderada judicial de la demandada solicita al tribunal que se emitan los edictos a fines de notificar a los herederos de la demandante (F. 67, P. 2). Siendo acordado en fecha 15/02/2018 mediante auto del tribunal (F. 68, P. 2).
En fecha 19/03/2018, los ciudadanos Roberto, Alejandro, Morella, César, Jesús y Miguel Belisario, en su carácter de herederos de la difunta Juanita Belisario, otorgan poder apud acta a los abogados Luis Enrique Calderón y Edgar José Gil (Fs. 89-90, P. 2).
En diligencia de fecha 19/03/2018 se anexan al expediente los edictos publicados en distintos diarios (Fs. 91-123, P. 2).
En diligencia de fecha 28/02/2018 la apoderada judicial de la demandada solicita al Tribunal que se designe correo especial a fines de practicar la notificación de los herederos (F. 125, P. 2). Mediante auto de fecha 04/07/2018 se insta a la abogada Olga Navarro a indicar la dirección de los ciudadanos Ingrid, José y Jesús Belisario (F. 125, P. 2). Siendo correspondida en fecha 08/08/2018, en consecuencia el Tribunal designa correo especial al día siguiente de la actuación anterior (Fs. 126-127, P. 2). Finalmente mediante diligencia de fecha 17/09/2018 la apoderada judicial de la demandada consigna compulsas del Oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones de los ciudadanos Ingrid, José y Jesús Belisario (Fs. 131-148, P. 2).
En fecha 13/11/2018 el abogado Luis Calderón consigna Poder Apud Acta que le fue conferido por el ciudadano José Belisario, en su condición de heredero de la difunta Juanita Belisario (Fs. 150-153, P. 2).
En fecha 13/12/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió Sentencia en la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Juanita Belisario (Fs. 159-162, P. 2). Siendo apelada mediante escrito de fecha 07/02/2019 consignado por el apoderado judicial de los demandantes (F. 185, P. 2). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20/02/2019 (F. 188, P. 2).
En diligencia de fecha 09/01/2019, la apoderada judicial de la demandada solicita al Tribunal la entrega material y desalojo del inmueble (F. 163, P. 2), en vista de dicha solicitud, mediante auto de esa misma fecha el A quo se pronuncia, advirtiendo a la demandada que esa petición debe realizarse por juicio autónomo (F. 164, P. 2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 07/03/2019 se le dio entrada al presente expediente (F. 191, P. 2).
Por auto de fecha 02/05/2019 se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informe, ninguno de ellos hizo uso de ese derecho (F.192, P. 2)
El Juzgado Superior para la fecha del 01/07/2019 debía publicar el fallo de la presente causa, la misma debió ser diferida por encontrarse este Tribunal en publicaciones de las sentencias de expedientes anteriores a esta causa. (F.193, P. 2).
En fecha 16/05/2022 la demandada revoca el poder a la aboga Olga Navarro, otorgando poder en fecha 25/05/2022 a los abogados Jesús Delgado y Manuel Camacho (Fs. 202-210).
En auto de fecha 07/08/2022 se aboca a la presente causa la ciudadana Maye Carvajal como Jueza Suplente de este Tribunal Superior (F. 212, P. 2).
CAPÍTULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana Juanita Belisario, actualmente fallecida, continuada por sus legítimos herederos, en contra de la ciudadana Arnelis Margarita Belisario, en la cual se solicitó al a quo que declarara con lugar su pretensión en cuanto la Venta del inmueble objeto de este juicio fue presuntamente realizada bajo coerción y amenazas, es decir, bajo vicios del consentimiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.142, 1.148 y 1.152 del Código Civil vigente, lo cual fue negado y contradicho por la accionada de autos, en todas y cada una de sus partes.
ÚNICO PUNTO PREVIO
El Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto recurrido, pasa a realizar el siguiente único punto previo, para lo cual hace los siguientes delineamientos:
En todo proceso debe haber al menos dos partes, la que hace valer la pretensión (actora) y aquella contra quien se hace valer (demandada). Sin embargo, no es raro entonces encontrar procesos con dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, y se tiene el fenómeno del proceso con pluralidad de partes.
La pluralidad de partes se distingue del litisconsorcio, debido al carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que hayan dejado transcurrir algún plazo. (…)”.
Bajo este precepto, encontramos que la similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto. Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-024, estableció lo siguiente:
“(…) El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos (…)”.
Del criterio ut supra trascrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sean como demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II” página 42 y siguientes expone lo siguiente:
“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.) (…)”. (Negrillas del tribunal)
Bajo este contexto, y en virtud que en el presente caso, tal como fue planteado por la defensora ad litem en la contestación a la demanda, se discute el aparente litisconcorcio pasivo entre el ciudadano Isidro Segundo Roca Carvajal y la ciudadana Hilda Maria Eman de Roca, y siendo que la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges, se hace menester el estudio de lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
“(…) De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, es decir, si este último está bajo la administración de la comunidad o de uno de los cónyuges. En el caso concreto, la pretensión de la hoy causante Juanita Belisario, que recoge la demanda es la nulidad del contrato de venta suscrito entre la demandante –representada actualmente por sus herederos- y la ciudadana Arnelis Margarita Belisario, ambas supra identificadas en autos.
Esta alzada observa que si bien es cierto, que la ciudadana Arnelis Margarita Belisario adquirió exclusivamente el bien inmueble a través del contrato cuya nulidad aquí se disputa, según consta en el documento registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el nro. 32, Folio 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, del tercer trimestre del año 2007, indicando su estado civil soltera, no es menos cierto, que consta al folio 181 P1, copia mecanografiada del Acta de Matrimonio, inscrita ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 1078, de fecha 17/09/1997, de donde se puede evidenciar el vínculo matrimonial entre la accionada de autos y el ciudadano Ángel José Manrique Veliz, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.857.188; cuya instrumental no fue tachada por la parte contraria y menos aún consta sentencia que declare la disolución de tal vínculo, por tanto, se puede determinar, que efectivamente los ya mencionados cónyuges se encuentran bajo un litisconcorcio pasivo en el presente caso, pues el bien inmueble –adquirido dentro del matrimonio- se encontraban bajo la administración de la comunidad conyugal y por lo tanto la legitimación en juicio es en forma conjunta. Así expresamente se establece.
Corolario a lo antes expuesto, quien aquí suscribe, tomando en cuenta la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios, considera que vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146 letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por ende, no logró constituirse correctamente el Litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no compareció al juicio en calidad de co-demandado cónyuge de la demandada de marras, quien forma parte del documento de venta, hoy objeto de nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Alto Tribunal, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., contra C.O.A.d.M., expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo ratificada la decisión anteriormente transcrita parcialmente, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: J.J.O.R. y otra, contra J.Y.R.M., expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado J.Y.R.M. y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado J.Y.R.M. y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano J.Y.R.M., existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”
(Negrillas y subrayado agregados)
Así las cosas, conforme a las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas parcialmente, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
De igual manera, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos fue admitida el 12/03/2015, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Así pues, en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, en los términos explicados anteriormente, y así pues, nos encontramos que la parte actora, al momento de introducir la demanda lo hizo únicamente contra la ciudadana Arnelis Margarita Belisario, sin embargo, el juez de la causa, aun cuando fue advertido por la demandada, quien además consignó copia mecanografiada del acta de matrimonio, esta situación fue tratada en el fallo recurrido, como punto previo donde estableció (F. 160 vuelto, P2):
“(…) La demandada en su contestación dice que el señor Ángel José Manrique Veliz es su concubino, pero, acto seguido, al promover pruebas lo menciona como su esposo. No hay en actas prueba ni del concubinato (acta de unión estable o sentencia definitivamente firme) ni del matrimonio (acta de matrimonio. Tampoco planteó su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de nulidad a pesar de que por tratarse de una demanda de nulidad de la venta de un inmueble lo procedente es instaurar la demanda en contra de ambos cónyuges como lo prevé el artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, por más que la cualidad sea una noción de orden público, si en autos no hay pruebas del matrimonio el juez no puede ordenar de oficio la integración de un litisconsorcio pasivo que no le consta porque no le fue alegado por las partes ni probado por los medios de prueba pertinentes (…)”.
A lo cual, vale traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464 (caso: Materiales MCL, C.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…)”.
En virtud de lo anteriormente trascrito, se observa que es un deber del juez de depurar al proceso de cualquier vicio, incluso en alzada, antes de poder entrar resolver el fondo del asunto, y por lo cual, es criterio de quien aquí suscribe, que en el presente caso, el juez de primera instancia erró al entrar a resolver el fondo dl asunto debatido, debido a que primero, debió ordenar la reposición de la causa y a su vez el emplazamiento del ciudadano Ángel José Manrique Veliz, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.857.188, o en todo caso, desde un principio, haber ordenado de oficio el emplazamiento del prenombrado ciudadano en el auto de admisión, cosa que no fue así. Por lo tanto, mal podría el tribunal de instancia dictar sentencia de fondo, por cuanto no se encontraban en ese juicio todos los afectados por dicha sentencia. Ya que, como fue planteado anteriormente, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la omisión de uno de los sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos que necesariamente deben actuar en el proceso, y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. En este sentido, si bien el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En esta hipótesis, el juez está facultado para ordenar de oficio la integración de la litis.
En el presente caso particular, ante la situación planteada, cabría plantearse las siguientes hipótesis: primero ¿qué pasaría si un tribunal revisor considerara que la demanda es con lugar y por tanto ha de declararse la nulidad del ya mencionado contrato? Y segundo, ¿Cómo quedarían bajo ese supuesto la persona que no fue debidamente integrada en la litis? Bajo ese escenario, parece entonces, que lo correcto siempre fue emplazar al ciudadano Ángel José Manrique Veliz, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.857.188; considerando entonces el hecho de que el objeto de la pretensión en el presente juicio está dirigido a la declaratoria de la nulidad de los negocios jurídicos anteriormente mencionados, que necesariamente requiere la participación en el juicio de las personas que los suscribieron, en los términos planteados anteriormente respecto a los cónyuges, no obstante el juez de primera instancia obvió el llamado de uno de ellos en el auto de admisión; lo que no impide a esta alzada como rector del proceso ordenar su citación a los fines de proteger su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así expresamente se establece.
Finalmente, se tiene que, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas.
Así, el precepto inserido en el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Acorde con ello, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. Se trata, en opinión de autorizada doctrina, de un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Dentro de este marco constitucional, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y en vista de que la relación jurídico procesal debe estar integrada adecuadamente, y siendo que en la presente causa la parte actora no incluyó en su petitum a todos quienes deben comparecer al proceso y el a quo tampoco lo advirtió en el auto de admisión; resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 208 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, REPONER de oficio la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se emplace a todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 12/03/2015, con inclusión del fallo recurrido fechado 13/12/2018, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Calderón Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda y se emplace a todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 12/03/2015, con inclusión del fallo recurrido fechado 13/12/2018, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 11, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc.,
Joseila León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m. , previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.,
Joseila León
MAC/jl/vl
Exp. Nº 19-5648
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