REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: MAIRKA YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 27.921.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MANUEL SIFONTES RUIZ Y JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nº 32.662 y 58.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 9.450.138, V-. 9.450.150 y V-. 9.452.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 72.379.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05/12/2022 (F. 09, P. 2), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14/11/2022 y ratificada en 28/11/2022, por los abogados Manuel Sifontes y José Graffe, en representación de la parte demandante, contra la interlocutoria inserta a los folios 3 al 6 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 10/11/2022, que declaró:
“… En apego a lo establecido en el artículo antes transcrito, se procede a la sustanciación de la oposición aquí formulada en su totalidad por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28/09/2021 los abogados Manuel Sifontes y José Graffe, actuando su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mairka Yauhari, presentan escrito que riela del folio 2 al 10 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, haya interpuesto en contra de los ciudadanos Juan Yauhari, Samir Yauhari y Marisela Yauhari, que expone que en fecha 13/03/2021 falleció el ciudadano Kamil Yauhari Gruber (padre de la demandante) el cual previamente había heredado, junto a su padre Said Nassib, y sus hermanos Carlos, Samir y Marisela Yauhari, de la de cujus Marina Gruber De Yauhari fallecida el 03/06/2009, una parte alícuota de unos inmuebles, posteriormente, fallece en fecha 14/06/2014 el ciudadano Said Nassib, del cual no han sido liquidados ni repartidos los bienes de fortuna que corresponden entre sus herederos, es decir, entre Kamil Yauhari –hoy fallecido-, Juan Yauhari, Samir Yauhari y Marisela Yauhari. Ahora bien, la demandante hace señalamiento que por ser Única y Universal Heredera del ciudadano Kamil Yauhari, le corresponde una parte alícuota de los bienes que han de ser partidos entre ella y los hermanos de su hoy difunto padre, señalando como bienes a partir dos Inmuebles, una vivienda familiar y un local comercial, del cual asegura le corresponde un 25% a cada uno de los presentes en esta causa, por lo que solicita al Tribunal a quo que nombre partidor a fines de proceder a partir el 100% del acervo hereditario. Asimismo, solicita sea dictada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 08/03/2022 el abogado José Idrogo Martínez, en su condición de apoderado judicial de los demandados, los ciudadanos Juan Yauhari, Samir Yauhari y Marisela Yauhari, presentó escrito que riela de los folios 11 al 18 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de Oposición a la Partición planteada por la ciudadana Mairka Yauhari, en el cual expone que si bien admiten que del acervo hereditario contemplado en la demanda –incluyendo a su vez otro inmueble que forma parte de la herencia y no fue señalada por la demandante- le corresponde un 25% a los herederos del ciudadano Kamil Yauhari, deben señalar que la ciudadana Mairka Yauhari no es la única heredera del De Cujus, alegando que desde el 14/02/2006 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Kamil Yauhari, éste se mantenía en una unión de estable de hecho con la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, quien interpuso una Acción Mero-declarativa de Concubinato de la cual alegan que fueron llamados a testificar a fines de que se declare la unión concubinario, la cual fue admitida en fecha 14/06/2021. Asimismo impugnan la Declaración Única y Universal de Herederos consignada por la demandante, alegando que en dicho expediente no se evidencia que se haya librado Edictos. Concluyendo su escrito alegando que lo correcto ha de ser que el 25% de la cuota que le corresponde a los herederos del ciudadano Kamil Yauhari debía en todo caso, dividirse entre sus dos herederas, la ciudadana Mairka Yuahari –hija del De Cujus-, y la concubina del De Cujus, correspondiendo una parte alícuota de 12,5% a cada una.
En fecha 11/03/2022 los apoderados judiciales de la actora presentaron escrito ratificando su demanda y solicitando al a quo que deseche la Oposición planteada por los demandados (Fs. 1-2, P.2).
En fecha 10/11/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción emite sentencia interlocutoria en la cual ordena se siga el procedimiento correspondiente a la Oposición a la Partición conforme al 780 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 3-6, P.2).
En escritos de fechas 14/11/2022 y 28/11/2022 los apoderados judiciales de la demandante anuncian Recurso de Apelación contra la decisión anteriormente mencionada (Fs. 7-9, P.2).
Mediante auto de fecha 05/12/2022 se admite la apelación y se oye en un solo efecto (F. 9, P.2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 19/12/2022 se le da entrada a este Juzgado al presente expediente, asimismo, se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (F. 14, P.2).
En fecha 18/01/2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de informes (F. 15-18, P.2).
En fecha 03/03/2023 se emite auto del Tribunal del cual se difiere del lapso para sentenciar (F. 22, P.2).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia en autos que el Tribunal A Quo ordenó se continuara con la Oposición a la Partición siguiendo el Procedimiento Ordinario, la cual fue interpuesta en respuesta a la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por Mairka Yauhari en contra de los ciudadanos Juan Yauhari, Samir Yauhari y Marisela Yauhari, fundamentando su decisión en lo expuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; a efectos del razonamiento respectivo del caso en marras, quien aquí suscribe considera pertinente hacer un breve análisis del procedimiento de Partición de la Comunidad Hereditaria, trayendo a colación los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 777 CPC.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778 CPC.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780 CPC.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, de los artículos previamente plasmados se deviene que tras haber sido presentada la demanda en los términos antes expuestos, mientras no haya oposición o discusión sobre la cuota o carácter de los interesados, corresponde al Juez nombrar partidor; en cambio, el artículo 780 eisudem hace referencia que al haber discusión sobre carácter o cuota de los interesados, la consecuencia inmediata es sustanciar la causa siguiendo las disposiciones del procedimiento ordinario a fines de esclarecer la controversia. Asimismo expone la Sala de Casación Civil en decisión Nº 223 de fecha 07/04/2016, Caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ (DE CUJUS) Y OTROS contra RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO (DE CUJUS) Y OTROS, en la cual dispone lo siguiente:
“... Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “……Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
… Ómisis…
En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil….”
De tal forma, la Sala determina claramente que los actos procesales deben ser ejecutados tal como expresa las Leyes nacionales, y establece brevemente que conforme al artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siempre que haya oposición a la Partición, ya sea de forma parcial o total, lo conducente es que se tramite por procedimiento ordinario, en concordancia así con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 1174 de fecha 15/12/2015, Caso: TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, mediante la cual ratifica criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 03/08/1998, que establece lo siguiente:
“...En este orden de ideas, destaca la redacción imperativa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia al respecto, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. (...)”
Del criterio previamente transcrito, se entiende de manera analógica que la Oposición a la Partición es una forma de contestar y discutir la manera en que está planteada la partición, es decir, es la herramienta de los interesados de poder defenderse y objetar lo alegado por el demandante, de dicha herramienta se deviene una controversia, que por ende ha de ser resuelta mediante el procedimiento ordinario, a fines de preservar el derecho a la defensa e intereses de los que aseguren tenerlos. En consecuencia, quien aquí suscribe ha de enfatizar que el auto que ordena seguir el procedimiento ordinario en virtud de la Oposición a la Partición de los demandados en autos, no supone pronunciamiento de fondo alguno sobre el carácter o cuota de los que alegan ser interesados, en cambio sirve como herramienta a fines de que se produzca el pronunciamiento que determina cómo ha de ordenarse la partición, por lo tanto, esta Sentenciadora ha de concluir que en fecha 08/03/2022 los demandados presentaron ante el Tribunal A quo escrito contentivo de la Oposición a la Partición Hereditaria, mediante el cual se evidencia que discuten la cuota parte correspondiente a la demandante en autos, el Tribunal de Primera Instancia no erró al ordenar se tramite dicha oposición por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En orden a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República; y por todos los argumentos antes expuestos, quien aquí suscribe concluye que la apelación propuesta por los abogados Manuel Sifontes y Luis Graffe, ha de ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa mediante los trámites del Procedimiento Ordinario, confirmándose así el pronunciamiento de fecha 10/11/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados MANUEL SIFONTES RUIZ Y JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, MAIRKA YAUHARI PICHARDO, contra la sentencia dictada en 10/11/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó la sustanciación de la Oposición a la Partición por los trámites del Procedimiento Ordinario, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fuere incoado por la ciudadana MAIRKA YAUHARI PICHARDO contra los ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al A Quo que dé continuación la sustanciación de la Oposición de la Partición mediante los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fuere incoado por la ciudadana MAIRKA YAUHARI PICHARDO contra los ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 251 y 233 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte ( 20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria Acc.,
Joseila León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.,
Joseila León
MC/jl/vl
Exp. Nº 22-5974
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