REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.921.181 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS GRAFFE ALBA Y MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.345 y 32.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.963.994 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROGERS MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nro 29.729 respectivamente.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION A LA POSESION HEREDITARIA.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto (F. 82, P2) de fecha 24/03/2023 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F. 57, P2) en fecha 13/12/2022 por los abogados José Luís Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de sentencia de fecha 09/12/2022 que riela del folio 51 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, en la que declaro:
“(...) PIMERO: Que en el presente asunto opero la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Procedente la solicitud realizada el día 24 de noviembre de 2022, por el Profesional del Derecho ciudadano Rogers Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.729, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (...)”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de marzo de 2022 presenta escrito de demanda que riela del folio 2 al 6 de la primera pieza del presente expediente, la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo debidamente asistida por los abogados José Luís Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz mediante el cual expone: Que en vista del fallecimiento del ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER en fecha 13/03/2021, quien en vida adquirió un Inmueble (Bienhechurias), con paredes de Bloques de Cemento y Cabillas; Techo de Aliven de 1.500 centímetros de espesor y cuatro columnas; totalmente cercada por tres pelos de alambre de púas; ubicada en la Avenida Urdaneta, S/N, Sector La Fundación, Guasipati, Jurisdicción del Municipio Roscio, Estado Bolívar, enclavada en una parcela de Propiedad Municipal con un área de terreno de CIENTO VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (127.89 mts.2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que es, o fue de Rigoberto García, SUR: Terrenos de Ofelia Rodríguez, ESTE: Avenida Urdaneta, su frente, OESTE: Terrenos de Orlando Rodríguez; asimismo, asevera la demandante que su padre, con dinero de su propio peculio, trabajó e invirtió para realizar construcciones, mejoras y ampliaciones en las referidas bienhechurias, concluyendo dicha construcción en una Edificación de tres (3) niveles, Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso. Posteriormente, la demandante expresa en su libelo que en fecha 13/05/2021, cuando la actora empezó a realizar los tramites relacionados con la declaración sucesoral, aproximadamente 2 meses después de el fallecimiento de su padre, se presentó una disputa familiar con los hermanos de su padre, los cuales pretendían despojarla de sus bienes, quienes viendo que no lograrían su objetivo conspiraron con la ciudadana demandada Yusmira del Rosario Aguilera Solano quien violentando las cerraduras se introduce al inmueble objeto de esta causa y despojándola así de del bien, razón por la que interpuso la presente acción.
En fecha 25/03/2021 mediante auto el tribunal a-quo admite la demanda y ordena la citación de la querellada de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 40-41, P1).
En fecha 26/04/2022 los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito y consigna emolumentos necesarios para la citación (F.43, P1).
En fecha 20/05/2022 presentan solicitud a fines de que se practique la citación en la persona de su apoderado abogado Nelson Hernán Solano Solano en vista de la imposibilidad de ubicar a la demandada (F. 48, P1). En vista de dicha solicitud, en fecha 25/05/2022 se ordena librar cartel de citación en nombre de la ciudadana Yusmira Aguilera Solano, toda vez que no consta en el expediente poder con facultad expresa para citar al referido abogado (F. 54, P1). Ahora bien, siendo que no pudo ser ubicada, la actora en fecha 01/08/2022 presenta diligencia mediante la cual solicita que se comisione al Tribunal de Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción, a fines de que fije en la dirección de la demandada cartel de citación, de igual forma solicitan que el abogado José Luis Graffe sea designado como correo especial (F. 62, P1). Atendiendo a dicha solicitud, En fecha 02/08/2022 mediante auto el tribunal libra comisión a fin de fijar cartel de citación (F. 63, P1).
En fecha 21/11/2022 el abogado Rogers Marcano Medina presenta diligencia y consigna poder otorgado por la demandada (Fs. 84-87, P1). En fecha 24/11/2022 presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual opone varios puntos previos, entre ellos solicita la reposición de la causa, que se decrete la perención de la instancia exponiendo que transcurrió más de un mes sin haber cumplido el demandante con sus obligaciones de impulsar a causa, y la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo procede a contestar la demanda alegando que su representada fue concubina del difunto ciudadano Kamil Yauhari Gruber durante más de quince (15) años, de forma que el inmueble en cuestión fue adquirido dentro de la relación estable de hecho, y forma parte de la comunidad patrimonial concubinaria, asimismo, asevera que su representada y el difunto tenían como domicilio en común el Edificio Samary, Avenida Urdaneta, Sector Dalla Costa de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. (Fs. 88-99 P1)
En fecha 25/11/2022 el tribunal A-Quo ordena realizar computo de los días transcurridos desde el 21/11/2022 momento en el cual quedo tácitamente citada la parte demandada (Fs. 405-406, P1).
En fecha 29/11/2022 los apoderados judiciales de la parte demandante, José Luís Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, presentan escrito de promoción de pruebas (Fs. 2-10, P2). En esa misma fecha, el abogado Rogers Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica los puntos previos y solicita al tribunal se pronuncie (Fs. 21-28, P2).
En fecha 09/12/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención Breve de la Instancia (Fs. 51-54, P2).
En diligencia de fecha 13/12/2022 los apoderados judiciales de la parte demandante apelan de la sentencia (F. 57, P2).
En fecha 13/01/2023 los apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados José Luís Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, presentan solicitud de certificación de correo electrónico por secretaria, en orden a un correo de fecha 25/04/2022 enviado de la dirección sifontesruiz@gmail.com y dirigido a la dirección del tribunal a quo: trib2.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com, y que además fue recibido y respondido en esa misma fecha (Fs. 59-62, P2). En orden a ello, en fecha 16/01/2023 el tribunal a quo emitió auto mediante el cual reconoce el contenido del correo aludido, entendiendo que para ese momento se encontraba vigente las formalidades del despacho virtual, razón por la cual ordena emitir las copias certificadas solicitadas (Fs. 63, P2).
El 17/01/2023 los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de solicitud de revocatoria de la sentencia y ratifican la apelación (Fs. 64-67, P2).
En fecha 20/03/2023 los apoderados judiciales de la parte demandante presentan diligencia ratificando escrito de apelación de fecha 12/12/2022 (F. 79, P2).
En auto de fecha 24/03/2023 el juzgado a quo oye la apelación anunciada por la parte actora en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Alzada (F. 82, P2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 31/03/2023 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes (F. 84, P2).
En fecha 27/04/2023 los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de informes mediante el cual solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el A-quo (Fs. 85-93, P2).
En fecha 19/05/2023 el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora (Fs. 96-97, P2).
En auto de fecha 21/07/2023 este Juzgado difiere del acto de dictar sentencia por el lapso de (30) días (F. 99, P2).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tras la realización del recorrido procesal del asunto bajo revisión, cuyo objeto versa sobre la Perención Breve de la Instancia, toda vez que la parte demandada aseveró en escrito de fecha 24/11/2023 que la parte actora no cumplió con sus obligaciones procesales a efectos de citar a la demandada, desde la fecha de admisión hasta (30) días después, siendo aplicable el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. [Subrayado del Tribunal]
Así las cosas, el Tribunal en aras de determinar si se cumple la condición prevista en el primer numeral del artículo previamente transcrito, se debe proceder a realizar el cómputo de los 30 días continuos, constados a partir del 25/03/2022 -exclusive- fecha en que se admitió la demanda- los cuales transcurrieron de la manera siguiente:
MES DE MARZO DE 2022: SÁBADO (26), DOMINGO (27), LUNES (28), MARTES (29), MIÉRCOLES (30), JUEVES (31).
MES DE ABRIL DE 2022: VIERNES (01), SÁBADO (02), DOMINGO (03), LUNES (04), MARTES (05), MIÉRCOLES (06), JUEVES (07), VIERNES (08), SÁBADO (09), DOMINGO (10), LUNES (11), MARTES (12), MIÉRCOLES (13), JUEVES (14), VIERNES (15), SÁBADO (16), DOMINGO (17), LUNES (18), MARTES (19), MIÉRCOLES (20), JUEVES (21), VIERNES (22), SÁBADO (23), DOMINGO (24)= TRANSCURRIERON 30 DÍAS CONTINUOS.
Evidenciándose del anterior cómputo, que el lapso de 30 días contemplado en la norma supra transcrita, concedido para que la parte actora gestione las diligencvias necesarias para impulsar la citación de la demandada, feneció el domingo 24/04/2022, por tanto, en interpretación del artículo 197 de nuestro ordenamiento jurídico civil, tenemos que siendo el cómputo por días consecutivos, cada lapso o término se vencería el día que la le corresponda según lo indica el calendario, sin distinguir si ha habido o no despacho, en virtud de que la previsión del artículo 200 del mismo texto legal, solamente corresponde a actos procesales y para los supuestos de los artículos 198 y 199, nunca para los supuestos en el artículo 197. Bien se ve que el rigorismo de esta regla y el vacío legal, independientemente de la virtual abreviación que puede sufrir el lapso o término, por comprender y computarse sin culpa de las partes ni del Juez, lo cual puede llegar a conducir a situaciones de absoluta indefensión. Tal rigorismo es posible atenuarlo, cuando cualquier lapso o término vence en uno de los días exceptuados del cómputo por el referido artículo 197, es posible según esta modalidad extensiva de interpretación, que la gestión procesal que correspondía efectuarla en el término o lapso vencido, se efectúe en las horas hábiles del primer día de despacho siguiente, tal como ocurrió en el caso de marras, toda vez que, en fecha 25/04/2023 se envió desde la dirección sifontesruiz@gmail.com –correo de los apoderados judiciales de la actora– hacia la dirección del tribunal de instancia, el cual contiene diligencia que coloca a disposición del alguacil lo emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada, el cual fue recibido y contestado por el a quo en esa misma fecha; según se desprende del auto de fecha 16/01/2023 en donde el a quo, tomando en cuenta que para la referida fecha estaba vigente el despacho virtual, reconoció la veracidad de dichos correos, y procedió a certificar las actuaciones correspondientes, lo que evidencia la diligencia del actor tendente a impulsar la citación se realizó dentro del lapso correspondiente, cuya actuación fue consigna en físico el día 26/04/2023, previa cita del juzgado de la causa, por tanto, se tiene que la misma se realizó de manera tempestiva y cumplida tal obligación de acuerdo a la norma bajo estudio y no como erradamente lo estableció el Tribunal de la causa. Así se establece.
Corolario a lo antes expuesto, este Juzgado considera necesario señalar la naturaleza y fin de la Perención de la Instancia, siendo ésta una figura procesal destinada a sancionar el abandono del proceso con la extinción del mismo, así como procurar y velar por el principio de celeridad procesal al prevenir el retardo procesal por causas paralizadas ante la inactividad de las partes, tal como lo señala criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en sentencia Nº 135, de fecha 04 de abril de 2013, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ratificando sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, que enuncia lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“(…) Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.”
[Subrayado del Tribunal]
Así las cosas, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Juzgado que, si bien es cierto que, se recibió el día 26/04/2022 el físico de la diligencia mediante la cual la parte actora, puso a disposición los emolumentos para la práctica de la citación, también es cierto que, tal actuación fue enviada previamente al correo institucional del tribunal a quo, el día 25/04/2022, a saber, el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso en cuestión, como se dijo precedentemente, por lo que, mal pudo el a quo haber declarado la Perención Breve de la Instancia en el caso en marras, y menos aún, sin tomar en cuenta que la parte demandada se dio por citada en fecha 21/11/2022 –previo agotamiento de la citación personal y cartelaria- consignando en esa misma fecha instrumento poder, posteriormente procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, resultando forzoso concluir que tal acto cumplió su fin, toda vez que la comparecencia de la demandada a ejercer el derecho a la defensa sólo es evidencia de que se llegó al fin último de la citación, además de haberse realizado tempestivamente las actuaciones procesales a fines de citarla, pues, el apersonamiento de la demandada es razón suficiente para que no opere la perención breve de la instancia en esta causa.
Por todos los argumentos antes expuestos, quien aquí suscribe concluye que ha de ser declarada CON LUGAR la apelación propuesta por los abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifonte Ruiz, así como IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la Instancia realizada por la parte demandada, y en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba al momento de la declaratoria de Perención Breve, quedando así revocado el fallo de fecha 09/12/2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA Y MANUEL SIFONTE RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Mairka Yauhari, contra la sentencia dictada en fecha 09/12/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la Perención Breve de la causa contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MAIRKA YAUHARI contra la ciudadana YUSMIRA AGUILERA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Perención Breve realizada por la parte demandada, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba al momento de la declaratoria de Perención Breve, a saber, 09/12/2022.
TERCERO: Quedando así REVOCADA la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado de la causa, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,
Joseila León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:04 am, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.,
Joseila León
MAC/jl/vl
Exp. Nº 23-6023
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