REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD CIVIL SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS, S.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar , en fecha 11/10/1996, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1996, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo las últimas inscritas en la mencionada Oficina, en fecha 30/10/2013, bajo el Nº 48, Protocolo Transcripción, Tomo 61 y en fecha 21/10/2016, bajo el Nº 6, Protocolo Transcripción, Tomo 48, siendo representada por los ciudadanos Miguel Ángel Soulés, Juan Carlos Quijada y Miguel Ángel Abrams, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 3.60.753, V-. 6.507.766 y V-. 10.388.785, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 13.239, 43.989 y 56.174, respectivamente; quienes actúan en su condición de Directores Ejecutivos de la mencionada sociedad.
PARTE INTIMADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/08/1996, bajo el Nº 50, Tomo A-Nº 22, folios del 346 al 351.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio Sorlliber Brito Molina y Zaddy Elías Rivas Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.041.406 y V-10.391.708, en ese orden e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.244 y 65.552, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TÍTULO DE LUCRO CESANTE. (Apelación)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27/03/2023 (F. 49-55, Carp. Adm.), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06/02/2023, por el abogado Juan Carlos Quijada, en representación de la parte demandante, contra la interlocutoria inserta a los folios del 25 al 30 de la carpeta administrativa del presente expediente, de fecha 31/01/2023, que declaró:
“… evidenciado como ha sido el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuada por la parte actora Sociedad Civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS, S.C., representada por los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO Y MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIAMS, de la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, interpuesto contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., lo cual trae como consecuencia, la renuncia del derecho a accionar y en consecuencia la extinción del proceso como efecto inmediato del desistimiento formulado, este Juzgado se ABSTIENE de proveer lo solicitado por la parte demandante, y le indica que la EJECUCIÓN solicitada no es la vía idónea para materializar los acuerdos establecidos en la TRANSACCIÓN celebrada. Así se decide…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DEL TEMA CONTROVERTIDO
Mediante diligencia de fecha 07/12/2021, los representantes de la parte demandante consignan escrito de Transacción suscrito por ambas partes, ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25/11/2021, anotado bajo el Nº 33, Tomo 65, folios del 170 al 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a fines de poner fin al presente juicio (Fs. 4-10, P3).
En fecha 13/12/2021 este Juzgado Superior Civil emite sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual homologa el acuerdo transaccional en los términos pactados, el cual adquirió carácter de cosa juzgada (Fs. 11-13, P3).
Mediante auto de fecha 28/01/2022, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen (F. 15, P. 3). Siendo recibido por este último en auto de fecha 28/01/2022 (F 17, P3).
Por auto de fecha 14/10/2022, apertura cuaderno denominado carpeta administrativa, agregándose diligencia de fecha 11/10/2022 suscrita por los representantes de la parte demandante, mediante la cual solicitaron al a quo que oficiara a la parte demandada a fines de que ésta le informara respecto a las gestiones procesales realizadas destinadas a obtener el pago de las acreencias acordadas en la Transacción (Fs. 02 y 03, Carp. Adm.), siendo ratificada el 19/10/2022, siendo acordado por auto fechado 20/10/2022 ordenándose notificar a la parte demandada para que remita la información solicitada en las mencionadas diligencias (F. 04, Carp. Adm.).
En fecha 23/11/2022 el apoderado judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual presentó escrito alegando el quebrantamiento del orden jurídico procesal, en virtud de que, al haberse homologado una transacción en el juicio dándole autoridad de cosa juzgada, y con ello se puso fin al conflicto, y con ello a todos los procesos que se encontraban planteados, con lo cual el trámite procesal para cualquier pretensión que considerar la existencia de un incumplimiento de la transacción, debería ser tramitada mediante el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes del Código Civil. Manifestó igualmente en el mismo escrito, que “…7. Si (sic) abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIAMS, pretenden emplazar a nuestra representada a cumplir con cualquier obligación de dar o de hacer contenida en la referencia transacción, debe hacerlo conforme al procedimiento previsto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”; solicitando además se revoquen los autos de emplazamiento, declarándose de “…manera expresa la nulidad de todo lo actuado en este nuevo cuaderno por cuanto la causa terminó…” (Fs. 08-10, Carp. Adm.).
En fecha 28/11/2022 los representantes de la parte actora presentan escrito mediante el cual solicitaron la ejecución de la transacción, arguyendo como antecedentes a la solicitud: a) que luego de la notificación practicada por el alguacil en fecha 24/10/2023, la notificada, a saber, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., no había cumplido con lo requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia; y b) que desde la fecha de haberse celebrado la transacción, la única información que recibió la parte actora, fue un correo electrónico, mediante el cual se les informaba que estaban a la espera de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la causa denominada Plataforma Remota Internacional, y una vez eso ocurriera, reforzaría las actividades de cobranza.
Desprendiéndose del referido escrito, que Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. puso en conocimiento a la parte actora, que el estatus de dos de las tres causas está en “En espera de cobro”. Así como que, la parte actora fundamentó su solicitud de ejecución, en lo pautado en los artículos 1.199 y 1.208 del Código Civil, alegando que la falta de gestiones procesales tendientes a obtener el cobro de lo que la Constructora Norberto Odebrecht le adeuda a Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., impide culposamente el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la última de las empresas nombradas a la parte actora, solicitando que se ordene un lapso prudencial para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario de lo acordado (Fs. 11-12, Carp. Adm.); ratificando dicha solicitud en fecha 10/01/2023 (Fs. 21-22, Carp. Adm.). Procediendo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08/12/2022, a presentar escrito de oposición a la pretensión de la actora (Fs. 18-19, Carp. Adm.).
Seguidamente, mediante Sentencia de fecha 31/01/2023 el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por no ser el medio idóneo para materializar lo acordado en la Transacción homologada (Fs. 25-30, Carp. Adm.); dicha decisión fue apelada en fechas 06/02/2023 y 13/02/2023 (Fs. 31-32, Carp. Adm.), declarando por auto de fecha 14/02/2023 Improponible tal recurso (Fs. 33-35, Carp. Adm.). En vista de ello, la parte propuso ante esta alzada Recurso de Hecho, cuyo resultado fue notificado al a quo mediante Oficio Nº 2023-130 de fecha 20/03/2023, en el cual esta Juzgadora ordenó que se oyera la apelación en ambos efectos (Fs. 42-47, Carp. Adm.); razón por la cual, el a quo emite auto en fecha 27/03/2023 en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente a fines de que conozca de dicho recurso (Fs. 49-55, Carp. Adm.).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 03/05/2023 se le da entrada en los libros correspondientes, asimismo, se fija el lapso de Ley para la presentación de los informes (F. 61, Carp. Adm.).
En fecha 01/06/2023 los representantes de la parte demandante en la presente causa presentan escrito de informes (Fs. 62-67, Carp. Adm.); así como el apoderado judicial de la parte demandada (Fs. 68-71, Carp. Adm.).
Mediante auto de fecha 02/06/2023 se fija lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones (F. 72, Carp. Adm.). De tal forma, en fecha 13/06/2023 los representantes de la parte actora presentaron sus observaciones a los informes de la demandada (Fs. 73-74, Carp. Adm.) Asimismo, en fecha 14/06/2023 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la actora (Fs. 75-78, Carp. Adm.).
En diligencia de fecha 15/06/2023 el representante de la parte demandante mediante la cual impugna el escrito de observaciones de su contraparte por ser extemporáneo (F. 79, Carp. Adm.). En vista de ello, en fecha 16/06/2023 este Juzgado toma por extemporáneo el escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada (F. 80, Carp. Adm.). Razón por la cual en fecha 21/06/2023 la apoderada judicial de la demandada solicita a esta sentenciadora que se reponga la causa al estado de presentación de observaciones, debido a un error en el cómputo realizado por este Juzgado al decidir la extemporaneidad del escrito (F. 81, Carp. Adm.), por lo que en fecha 22/06/2023 se pronuncia este Juzgado revocando los autos de fecha 02/06/2023 y 16/06/2023, sin reponer la causa a nuevo estado de presentación de observaciones, debido a que se incurriría en una reposición inútil toda vez que las observaciones ya fueron presentadas, finalizando la interlocutoria dejando constancia que el lapso de 60 días para sentenciar comenzó a computarse a partir del día siguiente al 14/06/2023 (F. 82, Carp. Adm.).
Mediante auto de fecha 14/08/2023 se difiere del acto de sentenciar por un lapso de 30 días (F. 83, Carp. Adm.).
Realizado el anterior recorrido procesal y encontrándonos dentro del lapso para decidir, este Tribunal, pasa a resolver sobre el fondo de lo planteado objeto de revisión, en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
CONCIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente incidencia surgió con motivo a la ejecución de la transacción judicial -celebrada entre las partes- solicitada por la parte actora, sociedad civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C., en el juicio que por Cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante interpuso en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., en donde el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 31/01/2023, mediante la cual se Abstuvo de proveer sobre la solicitud de ejecución de la transacción, argumentando que la misma, no es la vía idónea para materializar los acuerdos establecidos en la transacción celebrada en fecha 25/11/2021, y homologada por este despacho en fecha 13/12/2021.
La decisión recurrida, inicia con la cita del escrito presentado por el abogado Zaddy Elías Rivas Salazar, quien actuando en representación de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., presentó escrito el 23/11/2022, exponiendo entre otras cosas lo que sigue: 1) Que el día 23/11/2021 su representada había suscrito transacción con los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado y Miguel Ángel Abrams Cristiams, con el objeto de poner fin al conflicto que se encontraban planteados en los diferentes procesos en la jurisdicción civil y la jurisdicción penal de la circunscripción territorial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Estado Bolívar; 2) Que en la cláusula Novena de la transacción, Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. se comprometió en informar las gestiones que se irían realizando en los diferentes procesos a los fines de obtener el pago de las acreencias que fueron demandas por Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. en contra de Constructora Norberto Odebrecht; 3) Que en la cláusula Décima Primera de la referida transacción se estableció “…El incumplimiento en que puedan incurrir las partes de las obligaciones asumidas en esta transacción, deberá ser tramitado a través del procedimiento previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil…”; 4) Que la transacción celebrada fue homologada por este tribunal Superior, dándole autoridad de cosa juzgada, con lo cual se puso fin al conflicto y con ello a todos los procesos que se encontraban planteados tanto en jurisdicción civil, como en la jurisdicción penal, con lo cual el trámite procesal para cualquier pretensión que considerade(sic) la existencia de un incumplimiento de la transacción debería ser tramitada mediante el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estableciendo en el prenombrado profesional, abogado Zaddy Rivas en el punto 6, que los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado y Miguel Ángel Abrams Cristiams, omitieron solicitar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 523 en comento, asumiendo que la intención de estos al solicitar cumplir con unas obligaciones de informar sobre las gestiones procesales, era la de acreditar el incumplimiento de una obligación que les permitiera demandar la resolución de la transacción; igualmente expuso en el punto 7, que si los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado y Miguel Ángel Abrams Cristiams pretenden emplazar a Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. a cumplir cualquier obligación de dar o de hacer, deben hacerlos conforme al 524 y siguientes del CPC; 8) Que este es el procedimiento que se debe agotar para la tramitación de la pretensión de los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado y Miguel Ángel Abrams Cristiams, refiriéndose al 523 y siguientes del CPC; finalmente, transcribió el juez a quo lo alegado por el abogado Zaddy Elías Rivas Salazar, 9) no hay lugar a que los abogados sigan tramitando ninguna solicitud, ya que el procedimiento y la acción fueron desistidos por estos.
(Subrayado agregado)
Continúa la sentencia objeto de apelación, citando lo expuesto por los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado y Miguel Ángel Abrams Cristiams, en escrito presentado el 28/11/2022, en el cual indicaron que: 1) Luego de la notificación practicada en fecha 24/10/2022 en la cual el a quo requirió a Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. informar de las gestiones procesales adelantados en los diferentes procesos, la misma no cumplió con lo requerido por el juzgado Primero de Primera Instancia en dicha notificación; 2) Destacaron que luego de celebrarse la transacción, solo recibieron de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. un correo en fecha 25/02/2022, cuyo contenido acompañaron marcado “A” (Fs. 11-12 Carp. Adm.); 3) Conforme al artículo 1.199 del Código Civil, la obligación de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. frente a la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C., es una obligación condicionada mixta que depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes y de un tercero (Constructora Norberto Odebrecht); 4) Esa voluntad de Constructora Norberto Odebrecht, depende al mismo tiempo de la voluntad y buenos oficios de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A. en gestionar el cobro de lo adeudado como un buen padre de familia; 5) En vista de la falta de gestiones procesales por parte de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., hace cumplida la obligación a tenor del artículo 1.208 del CC, ya que esa falta de voluntad y buenos oficios como un buen padre de familia, impide culposamente el cumplimiento de las obligaciones de pago (Fs. 13-17 Carp. Adm.); 6) Citando además los abogados, al autor César Casas Rincón, en su obra “Obligaciones Civiles”, que la culpa está constituida en la falta de diligencia, que según el autor, esta diligencia debe ser la de un buen padre de familia conforme al artículo 1.270 del Código Civil; 7) Concluyen los abogados, que Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A., por su omisión en sus obligaciones de gestiones procesales de cobro frente a su deudora (Constructora Norberto Odebrecht), impide el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C., por lo que solicitaron al a quo ordenara a Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. a cumplir con el pago de la cantidad de trescientos mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 300.000,00), acordados pagar en la transacción.
Finalmente, al vuelto del folio 26 de la sentencia apelada, el a quo hace una cita parcial del escrito presentado por Zaddy Elías Rivas Salazar, en fecha 08/12/2022, en el cual el abogado se opone a lo que considera como una insólita pretensión, al solicitar una obligación inexistente, por estar sometida ésta a una condición suspensiva; reiterando alegatos ya expuestos en anteriores escritos presentados ante el a quo, en los cuales aseveró que la obligación de su representada está sujeta a una condición suspensiva conforme al artículo 1.197 del Código Civil. Llama la atención de esta alzada, que en fecha 08/12/2022 (F.18 Carp. Adm.), la representación de Proyectos y Construcciones Payloder Padre & Hijos, C.A., considera insólita la vía establecida en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la había señalado como la vía idónea en el mencionado escrito fechado 23/11/2023.
Dicho esto es importante destacar, que el a quo comienza con una disertación sobre la transacción judicial establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, que por error involuntario entiende este juzgado, estableció en la sentencia el a quo que se trataba del Código de Procedimiento Civil; siguió haciendo mención el a quo a la fuerza de cosa juzgada de la transacción, ahora si prevista la numeración que utilizó en el Código de Procedimiento Civil. Con mucho tino en su análisis, el a quo realizó citas de decisiones de nuestro Máximo Tribunal, destacando esta Alzada para efectos de la presente decisión, las sentencia de la Sala Constitucional N° 1.209 del 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y la N° 1.344 de fecha 10 de octubre de 2012. Las cuales versan sobre la transacción como medio de autocomposición procesal para poner fin a los conflictos, así como, sobre la importancia que como cosa juzgada adquiere toda transacción desde el momento que es homologada.
En tal sentido es oportuno, traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes, desde esta perspectiva, significa es que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mantener mandar a cumplir sin más declaratoria judicial. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; razón por la cual, yerra el a quo al indicar que la presente causa se encuentra terminada, aperturando una carpeta administrativa sin ningún sustento legal, pues de ser así, lo procedente es ordenar el archivo del expediente.
Siendo ello así, pasa quien aquí suscribe analizar el acto de auto composición procesal objeto de ejecución, y a tal efecto observa:
CLÁUSULA CUARTA, numeral 2. “Establecer la cantidad máxima de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00) como monto de honorarios complementarios que LOS ABOGADOS tendrán derecho a cobrar, los cuales se harán exibibles (sic) en la oportunidad u oportunidades que P&H obtenga los pagos del monto de las acreencias que fueron demandadas en los diferentes procesos (…)”
CLÁUSULA NOVENA: “<> - P&H se compromete expresamente, en informar de las gestiones procesales que se irán realizando en los diferentes procesos, a los fines de obtener el pago de las acreencias que fueron demandadas, estando dispuesto LOS ABOGADOS a realizar cualquier gestión en colaboración con los abogados que ejerzan la representación de P&H, para lograr obtener en el menor plazo posible el pago de las acreencias que fueron demandadas”.
Finalmente, la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “<> - El incumplimiento en que puedan incurrir las partes de las obligaciones asumidas en esta transacción, deberá se (sic) tramitado a través del procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
(Destacado del tribunal)
De lo arriba transcrito, se observa que la obligación de P&H concerniente al pago de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00) por concepto de honorarios, depende de la condición que ésta obtenga el pago de las acreencias que fueron demandadas, comprometiéndose además de informar de las gestiones procesales que fuera realizando en los diferentes procesos para lograr en el menor tiempo posible el pago de tales acreencias, lo cual fue reconocido por la representación de Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. en su escrito fechado 08/12/2022, específicamente en el folio 19 de la carpeta administrativa.
Así pues, de acuerdo al contenido del artículo 199 del Código Civil, la condición es casual, cuando depende de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso. (Subrayado agregado)
Ahora bien, consta del folio 13 al 16 de la carpeta administrativa, comunicación emitida por la intimada, Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A., dirigida a la intimante, Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C., la cual se le otorga valor probatorio, debido que no fue desconocida ni atacada por la parte contraria por alguno de los medios de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, de donde se desprende lo que sigue: a) con relación a las gestiones procesales para procurar el cobro de lo que la Constructora Norberto Odebrecht le adeuda a la sociedad mercantil hoy accionada, a la fecha de la comunicación, a saber, el 25/02/2022, se encontraba a la espera de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con uno de los casos, y una vez que ello se produjera, reforzarían las actividades de cobranza; b) el reconocimiento de Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. al indicar que dos de los tres casos que requieren de sus gestiones procesales para obtener su cobro, se encontraban para esa fecha “En espera de Cobro”; sin aportar ningún medio de prueba que demuestre que efectivamente haya dado cumplimiento a la obligación pactada en el acto de auto composición procesal bajo análisis, en su cláusula novena en procura de lograr el pago de Constructora Norberto Odebrecht, no solo las acreencias que se encuentran aún sin decisión desde hace más de un año aproximadamente, en nuestro Máximo Tribunal, sino también, por la falta de gestiones procesales en aquellos otros dos casos que, estando “En espera de Cobro” como ya quedó sentado precedentemente, ninguna muestra de gestión procesal para su cobro ha mostrado la empresa Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A., en las actas que conforman este expediente, por tanto, resulta forzoso quien aquí suscribe, establecer que, si bien es cierto, que en el caso de marras, la condición a que está sujeta la obligación es una condición mixta, toda vez que no depende única y exclusivamente de la voluntad de la empresa obligada -H&P-, sino que para tal cumplimiento era necesaria la intervención de un tercero -Constructora Norberto Odebrecht- sin embargo; también es cierto que, la demandada no gestionó solicitud alguna para lograr lo más pronto posible el pago, ya que había la posibilidad por más remota que fuese, de que la Constructora Norberto Odebrecht aceptase pagar, al paso de que, no presentada ésta, impide que pueda manifestar su voluntad, en otras palabras, al dejar de gestionar las diligencias procesales tantas veces mencionadas, equivale a prescindir del cobro de las deudas demandadas, subsumiendo tal conducta en el supuesto establecido en el artículo 1.208 del Código Civil, en consecuencia, se tiene cumplida la condición y por ende, objeto de ejecución la obligación contenida en la cláusula bajo análisis, de la transacción judicial en comento, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, tengan efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. En este sentido, el desistimiento señalado por el a quo en la recurrida, se observa que el mismo forma parte de esas recíprocas concesiones que las partes determinaron dentro de la situación jurídica planteada, dándole a esa determinación, la fuerza de cosa juzgada, misma fuerza juzgada que tenía la obligación de Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. de informar de las gestiones procesales realizadas en los diferentes procesos, lo cual en modo alguno cumplió durante más de dos años, debiéndose seguir el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta concluyente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Quijada Hurtado en su carácter de autos -Director de la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C.; a cuyo efecto, se ordena la ejecución de la transacción solicitada, debiendo el tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijar un lapso prudencial para que Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. efectúe el cumplimiento voluntario de su obligación de pagar a la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C. la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), monto pactado en la cláusula novena del mencionado acto de autocomposición procesal, en caso de incumplimiento, se proceda a la ejecución forzada según lo pautado en los artículos 526 y 527 eiusdem. Quedando así revocada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Juan Carlos Quijada Hurtado, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31/01/2023, en la causa que por cobro de honorarios profesionales interpuso la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C. en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la transacción, debiendo el tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijar un lapso prudencial para que Proyectos y Construcciones Payloder e Hijos, C.A. efectúe el cumplimiento voluntario de su obligación de pagar a la Sociedad Civil Soulés, Quijada & Abrams Abogados S.C. la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), monto pactado en la cláusula novena del mencionado acto de autocomposición procesal, en caso de incumplimiento, se proceda a la ejecución forzada según lo pautado en los artículos 526 y 527 eiusdem.
TERCERO: Quedando así REVOCADA la decisión recurrida por los argumentos expuesto.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:52 p.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. Nro. 23-6031
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